ATS, 20 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:4444A
Número de Recurso2005/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Mayo de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. La representación procesal de María Teresa presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 204/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1745/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.

  2. Mediante diligencia de 16 de septiembre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. El procurador Carlos Piñeira de Campos, en nombre y representación de María Teresa , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrente. La procuradora Magdalena Cornejo Barranco, en nombre y representación de Mediterráneo Vida de Seguros y Reaseguros S.A., presentó escrito en fecha 17 de septiembre de 2013, personándose en concepto de recurrida.

  4. Por providencia de fecha 1 de abril de 2014 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2014, la representación procesal la parte recurrente interesó la admisión del recurso, mientras que la parte recurrida, por escrito de la misma fecha, mostró su conformidad.

  6. La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria en concepto de pago de intereses derivada de contrato de seguros, tramitado en atención a la cuantía. La cuantía no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. Más en concreto, la parte demandante y apelada en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

    El recurso de casación contiene un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 10 LCS y se alega la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del TS, contenida en las sentencias que cita, sobre el deber del asegurado de proporcionar información de las circunstancias conocidas por él que puedan influir en la valoración del riesgo, sobre el momento en el que se debe cumplir con aquel deber, que es el de la contratación del seguro, y sobre las consecuencias para el asegurado en el caso de no haber solicitado en su momento la información señalada. Se argumenta que la sentencia recurrida reconoce el derecho de la compañía de seguros demandada a pedir información relativa a una enfermedad padecida por el asegurado y que la demandada ya conocía que era preexistente a la formalización del seguro, de manera que no es admisible que una vez producido el riesgo asegurado sea una obligación para el asegurado tener que aportar la información que se le debió haber solicitado y obtenido en el momento del inicio del contrato. Según el recurso, la sentencia infringe el art. 10 LCS y la jurisprudencia que lo desarrolla porque sanciona a la asegurada demandante privándole de los intereses moratorios por no haber aportado una información que no tenía que aportar, propia de la suscripción del contrato de seguro.

  3. A la vista del planteamiento que se hace en el recurso de casación, este debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 477.2.3 º y 483.2.3º LEC ), ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del TS carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

    El interés casacional debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria de la sentencia recurrida.

    En el presente caso, la razón decisoria de la sentencia recurrida, por la que no se reconoce a la demandante los intereses del art. 20 LCS al entender que existe causa justificada para el no pago, no descansa en la consideración de que era necesario que la demandante cumplimentara el cuestionario de salud que no se presentó en el momento de la contratación del seguro para la valoración del riesgo, ni en el hecho de que tuviera una enfermedad preexistente que hubiera sido deliberadamente ocultada, sino en los pactos recogidos en el contrato que vinculaba a las partes y en las dilaciones imputables a la demandante a la hora de aportar la documentación que le era exigible contractualmente al reclamar la indemnización. Así indica el tribunal sentenciador que en el art. 3.3 del contrato se señalaba que a la solicitud de indemnización se acompañase certificación médica o cualquier otro documento que fuera necesario para la comprobación de la invalidez, y, en el presente caso, dictada la sentencia de incapacidad absoluta y reclamada la indemnización, la entidad aseguradora solicitó a la asegurada la documentación oportuna, manifestándole que para la correcta valoración del siniestro se precisaba cumplimentar un cuestionario de invalidez que se adjuntaba e informe médico donde se indicase la fecha de diagnóstico de la artritis reumatoide con la evolución del proceso; que en el art. 3.4 se señalaba que la comprobación y determinación de la invalidez se efectuaría por el asegurador después de la presentación de la documentación prevista, estableciéndose un mecanismo adecuado para la comprobación con informes periciales médicos; y en el art. 3.5 que, una vez aceptada la invalidez, el asegurador, en el plazo de cinco días, debería pagar o consignar la prestación garantizada y, en cualquier caso, dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro. La AP partiendo de los términos contractuales, de las fechas en la que la actora remite el cuestionario médico, la información complementaria, entre ella la sentencia, del informe médico, y de la fecha en la que la aseguradora efectúa el pago y de la acreditación de que las dilaciones solo pueden ser imputables a la demandante, concluye que existe causa justificada para el no pago de los intereses desde la reclamación.

  4. Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

  6. La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de María Teresa contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (sección 6ª), en el rollo de apelación nº 204/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1745/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. La pérdida del depósito constituido.

  5. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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