STS, 29 de Mayo de 2014

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2014:2084
Número de Recurso2478/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 2478/2012 interpuesto por la entidad CENTRO COMERCIAL RADIOVISIÓN, S.A., representada por Procurador y defendida por Letrado, contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2012, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Granada-, en el recurso contencioso-administrativo núm. 2328/2005 .

Ha comparecido como parte recurrida La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2328/2005 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía -Sede en Granada-, con fecha 5 de marzo de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO. 1.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad CENTRO COMERCIAL RADIOVISIÓN, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente número 18/01064/2004, que desestimó reclamación económico-administrativa promovida por aquélla, confirmando los actos de gestión censal impugnados, dictados por el Ayuntamiento de Motril sobre inclusión del centro comercial de la recurrente en el epígrafe 66º1.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas; y, en consecuencia, confirmamos dichos actos recurridos por ser ajustados a derecho. 2.- No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

Esta sentencia fue notificada a la Procuradora Dña. Cristina López-Villar Suárez, en nombre y representación de la entidad CENTRO COMERCIAL RADIOVISIÓN, S.A., el día 8 de marzo de 2012.

SEGUNDO

La Procuradora Dña. Cristina López-Villar Suárez, en nombre y representación de la entidad CENTRO COMERCIAL RADIOVISIÓN, S.A., presentó escrito de preparación del recurso de casación con fecha 22 de marzo de 2012, en el que manifestó su intención de interponerlo con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad.

Por Decreto de fecha 28 de mayo de 2012 se acordó, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla, en representación de la entidad CENTRO COMERCIAL RADIOVISIÓN, S.A., parte recurrente, presentó con fecha 12 de julio de 2012 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad y formuló los motivos que estimó pertinentes, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que le fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, esto es:

  1. ) El primero, por infracción de los artículos 62,1 letras b ) y e ), artículo 62.2 , y letra a) del artículo 61.1 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional por desviación de poder y jurisprudencia aplicable, por doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14 de enero de 1992 y concordantes en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución ; infracción del artículo 92 de la Ley de Régimen de las Haciendas Locales , modificada por Ley 31/91 en relación con la Orden Ministerial de 10 de junio de 1992 y Real Decreto 243/95 de 17 de febrero y Órdenes Ministeriales de 19 de Diciembre de 1995 y 26 de diciembre de 1996.

  2. ) El segundo, por infracción de los artículos 62.1 a ) y 62.2 de la Ley 30/1992, en relación con el 128 de la Ley 30/1992 y artículo 9.3 de la Constitución Española ; infracción del Decreto de 26 de junio de 1991 y de la Disposición Transitoria Primera y Segunda .

  3. ) El tercero, por infracción de los artículos 10 y 13 del Decreto de 26 de julio de 1991 , que desarrolla la Ley 6/1991 de 11 de Marzo, Disposición Transitoria Undécima, y en especial los artículos 3 , 5 , 10 y 13 del Decreto de 26 de julio de 1991 .

  4. ) El cuarto, por infracción de los artículos 17 y 14 del Decreto de 26 de julio de 1991 , por aplicación de las Disposiciones Transitorias Quinta, Séptima y Undécima del Decreto de 26 de junio de 1991 .

  5. ) El quinto, por infracción del Real Decreto de 1 de agosto de 2003 y Orden de 10 de junio de 1992 en relación con el artículo 92 de la Ley de Haciendas Locales , modificado por el artículo 6 de la Ley 22/1993 de 29 de diciembre ; con sus correspondientes fundamentos de derecho, suplicando a la Sala " dicte sentencia dando lugar al recurso, casando la sentencia recurrida, y en su virtud se case y anule la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso de Granada y que se sustituya por otra que declare, haber lugar a la demanda formulada contra la resolución de fecha 15 de julio de 2005 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Granada, y se proceda a declarar la nulidad de la resolución dictada por el Ayuntamiento de Motril (Granada) de fecha 8 de febrero de 1999, que denegó el recurso de reposición formulado contra el decreto municipal de fecha 2 de mayo de 1996 por el que se varió el epígrafe del censo del Impuesto de Actividades Económicas, y alterar la matricula del censo, por carecer de competencia para la gestión censal del impuesto, sin expediente administrativo previo, y sin poder variar ni alterar el epígrafe censal del comercio de mi mandante de forma unilateral y sin contar con la Agencia Tributaria, cuando el comercio de mi mandante no está considerado como gran superficie para ser encuadrado como tal, ni en consecuencia girarle liquidaciones anuales por dicho epígrafe, podo ello por ser de justicia que pido".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2012, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación el Abogado del Estado, en representación de La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó con fecha 22 de noviembre de 2012, escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos que consideró convenientes a su derecho, esto es, a) se aprecia como el escrito de interposición se articula en torno a cinco motivos, todos ellos fundamentados en el artículo 92.1 pero, sin dar cumplimiento a su mandato, que remite a la expresión de los específicos motivos del artículo 88 y, b) pérdida o inexistencia de objeto del recurso, que se formula al amparo del artículo 94 en relación con el 93.2.d) en cuanto que carecía manifiestamente de fundamento, en la medida en la que el proceso no tenía objeto, toda vez que, incluso al tiempo de la interposición del recurso contencioso-administrativo, se había producido ya una satisfacción extraprocesal de la pretensión que en el recurso de dedujo y que se reproduce en esta casación; suplicando a la Sala "dicte Auto declarando terminado el procedimiento y ordenando el archivo del recurso (ex. Artículo 76) o, en otro caso, desestimando los motivos, sentencia desestimatoria del recurso y con costas".

SÉPTIMO

Por Providencia de fecha 28 de marzo de 2014 se acordó, dar traslado a las partes para alegaciones, por plazo común de diez días, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso, al estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.00 euros.

Dicho traslado fué evacuado por el Abogado del Estado, en nombre y representación de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, y la Procuradora Dña. Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de la entidad CENTRO COMERCIAL RADIOVISIÓN S.A., mediante escritos presentados con fechas 7 y 15 de abril de 2014, respectivamente.

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 28 de Mayo de 2014, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , recaída en procedimiento ordinario nº 2328/2005 , en fecha 5 de marzo de 2012, que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos de gestión censal impugnados, dictados por el Ayuntamiento de Motril sobre la inclusión del centro comercial de la recurrente en el epígrafe 661.1 de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, confirmándolos por ser ajustados a derecho. La sentencia confirmaba la Resolución del TEAR de Andalucía, Sala de Granada , de fecha 15 de julio de 2005, reclamación económico administrativa num. 18/1064/04 interpuesta contra el acuerdo resolutorio de recurso de reposición dictado por el Ayuntamiento de Motril, confirmando acto de gestión censal correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas derivado de actuaciones inspectoras.

La parte recurrente articula cinco motivos de casación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa 29/1998, de 13 de julio " Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

Motivo primero: Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de los artículos 9.3 y 14 CE , 62 y 70 Ley 30/1992 y 92 LHL y la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 , recurso en interés de ley 5623/2000, de 25 de septiembre de 2001. Considera que el acto administrativo de alteración y cambio en el censo y en la matrícula censal del IAE, es nulo de pleno derecho ya que ha sido dictado por un órgano manifiestamente incompetente, el Ayuntamiento de Motril cuando la competencia corresponde a la Agencia Tributaria. Además se ha dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, sin expediente previo alguno y por vía de acta de infracción.

Motivo segundo: Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de los artículos 62.2 en relación con el 128 de la Ley 30/1992 y 9.3 CE , ya que el acto administrativo de naturaleza tributaria, ha violado el principio de irretroactividad de las leyes y normas y el principio de seguridad jurídica, lo que ha sido confirmado por la sentencia impugnada. El cambio de censo efectuado en el año 1996 , con efectos retroactivos desde 1992, es nulo y contrario a derecho porque no es posible aplicar la retroactividad a actos firmes y consentidos.

Motivo tercero: Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de los artículos 10 y 13 del Decreto de 26 de julio de 1991 , que desarrolla la Ley 6/1991, de 11 de marzo, Disposición Transitoria Undécima y artículos 3 , 5 , 10 y 13 del Decreto de 26 de julio de 1991 . Considera que la sentencia de la Sala se olvida de quién tiene la facultad de alterar el censo de un sujeto pasivo, por el sólo hecho de que pueda tener delegada la inspección del impuesto.

Motivo cuarto: Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción de los artículos 17, 14 , D.T. 5 ª, 7 ª y 11ª del Decreto de 26 de julio de 1991 . Critica la sentencia porque no distingue entre delegación en materia censal y delegación de la inspección.

Motivo quinto: Al amparo del artículo 88.1.d) LJCA por infracción del artículo 92 de la LHL, que determina que la gestión censal del tributo se llevará a cabo por la Administración Tributaria del Estado, sin que sea de aplicación la delegación de competencias a favor de los Ayuntamientos de menos de 50.000 habitantes y que cumplan los requisitos legales, que no reunía el municipio de Motril.

SEGUNDO

El Sr. Abogado del Estado se opone al recurso de casación oponiendo causas de inadmisibilidad, la primera relativa al incumplimiento de los artículos 88 y 92 de la Ley Jurisdiccional , al no dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 92. 1 .de la citada norma , que se remite a la exposición de los específicos motivos del artículo 88 de aquella, con cita del auto de esta Sala de 16 julio 2012 (Recurso de Casación 2747/2011 ) y la segunda por la pérdida o inexistencia de objeto del recurso, al amparo del artículo 94, en relación con el artículo 93. 2 d) de la citada Ley Jurisdiccional .

De la lectura conjunta de los escritos de preparación e interposición, no existe duda que todos los motivos articulados por la parte en el recurso lo son al amparo del párrafo d) del artículo 88. 1. de la ley 29/1998 , tal como reseña el escrito de preparación, página tres, párrafo cuarto.

Respecto de que el recurso carece manifiestamente de fundamento, por satisfacción extraprocesal, tampoco puede aceptarse la alegación mencionada. Aunque es cierto que la recurrente, sin mayor explicación del acontecido, ha manifestado en su escrito de interposición, página 10, párrafo 3, "La mejor prueba es que en años posteriores, se ha vuelto a cambiar la matrícula del censo a instancias de mi mandante y se ha aceptado por la Agencia Tributaria, a su anterior estado, sin que ya el Ayuntamiento de Motril haya realizado acto alguno, sin que en años siguientes mi mandante se encuentre ya encuadrado en epígrafe de "grandes superficies" porque no lo ha sido nunca" y en la página 44 , párrafo 1 "Pero es que ni siquiera le corresponde a mi mandante estar encuadrado en el epígrafe de grandes superficies, como de suyo ha rectificado posteriormente la Agencia Tributaria, volviendo a encuadrar al comercio de mi mandante como estaba anteriormente, a petición de mi mandante, a partir del año 2003, en el que continúa, y sin que ya el Ayuntamiento de Motril se haya atrevido a efectuar nuevas alteraciones censales por su cuenta", es evidente que entre el año 1996-no referiremos a esta cuestión más adelante-hasta el mencionado año 2003 ha venido considerando al establecimiento de la recurrente en el epígrafe 661. 1 correspondiente al comercio de grandes establecimientos, mediante un acto de gestión censal, que es el acto recurrido en este recurso de casación que traerá consigo, según la recurrente , de estimarse y como se señala en el recurso página 10 , párrafo 1 "De declararse de nulidad, traerá consigo la nulidad de todas las liquidaciones practicadas en base a ese ilegal cambio en la matrícula del censo, pero ello no es materia de este recurso, si no puede ser consecuencia posterior de estimarse el recurso".

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

Pues bien, el recurso no tiene cuantía casacional suficiente, pues aún cuando en la instancia se fijó como indeterminada y aún cuando se discrepe del alta censal con variación del epígrafe anterior por otro nuevo, por consecuencia de la actuación de los servicios de inspección del Ayuntamiento de Motril, las liquidaciones giradas por dicha Entidad, por los años en cuestión son individualmente inferiores a la cuantía mínima exigida por el artículo 86.2. b) de la Ley Jurisdiccional , tal y como se puso de manifiesto en la providencia de esta Sala de 28 de marzo de 2014, en concreto:

1992 4.335.675 ptas

1993 7.085.906 ptas

1994 6.383.595 ptas

1995 5.838.351 ptas

1996 8.160.082 ptas

Y si bien no constan las cuotas liquidadas en relación con los ejercicios 2003 a 2006, sí consta en el expediente las cuotas anuales de los ejercicios 1999 a 2002 (epígrafe 413.4) ascendente a la suma de 1.217.963 ptas, , lo que conlleva, y a ello no se opuso la parte recurrente en sus alegaciones a la providencia antes señalada, que razonablemente el importe de las tarifas anuales de los ejercicios de 2003 a 2006, ni menos aún la diferencia entre las liquidadas y las resultantes de aplicar el epígrafe 042.2, superen el límite legal de los 600.000 euros.

Como tantas veces hemos puesto de manifiesto el Impuesto de Actividades Económicas es un impuesto de gestión compartida entre el Estado y los municipios, exaccionándose por el procedimiento denominado de matricula, padrón o censo, en el que la aprobación de tal matrícula tiene la naturaleza de acto administrativo de la Administración Tributaria Estatal que relaciona a todos los sujetos pasivos que en un mismo término municipal ejercen actividades comerciales, industriales o de servicios, debidamente clasificados y con la cuota y recargos que a cada uno corresponde pagar según la tarifa vigente.

Esta Sala ha declarado en numerosas ocasiones que la casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, pues el artículo 86.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa excluye del mismo las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso), siendo irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, como este Tribunal ha dicho reiteradamente, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se ofreciera el mismo al notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente - artículo 93.2.a) de la mencionada Ley - la cuantía inicialmente fijada de oficio o a instancia de la parte recurrida.

En el caso presente, el conflicto recae sobre el acto de gestión censal consistente en el cambio de epígrafe en la matrícula del censo de comercio de la entidad recurrente, pero ello no significa que la pretensión no sea susceptible de una valoración concreta - artículo 41.1 de la Ley Jurisdiccional - y ello ha de hacerse ateniéndonos a las cuotas de tarifa aplicables en cada uno de los ejercicios por los que se practicaron las liquidaciones afectadas, tal como se ha hecho en la Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2007 , lo cual conduce inexorablemente a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, por no superarse el límite de acceso al mismo, previsto en el artículo 86.2 b) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de lo prevenido en el apartado. 3 del mismo precepto, limita las mismas a la cantidad máxima de 600 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso de casación nº 2478/2012, interpuesto contra la sentencia de la Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de fecha 5 de marzo de 2012, dictada en el recurso contencioso-administrativo numero 2328/2005 , con imposición de costas a la parte recurrente, si bien que con la limitación señalada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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