ATC 381/2008, 15 de Diciembre de 2008

PonenteExcms. Srs. Jiménez Sánchez, Gay Montalvo y Sala Sánchez.
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2008:381A
Número de Recurso5293-2005

AUTO

Antecedentes

  1. El recurrente interpuso demanda ante el Juzgado de primera Instancia núm. 2 de Alicante, frente a la entidad mercantil Reticulares Alicante, S.L., y el Grupo Asegurador Caser, solicitando la condena solidaria de las demandadas al pago de 10.937,12 € en ejercicio de una acción de reclamación de indemnización por daños. Fundamenta su reclamación en el hecho de que el 29 de enero de 2001 resultó golpeado por un tablón de madera que cayó de una obra que realizaba la empresa demandada (Reticulares Alicante, S.L.) que, a su vez, tenía contratado un seguro de responsabilidad civil con la codemandada, la compañía aseguradora Caser. Fundamentaba su reclamación en los artículos 1902, 1903 del Código civil (CC) y 76 y 20 de la Ley de contrato de seguro.

  2. El Juzgado de Primera instancia, en Sentencia de 22 de septiembre de 2004, estima íntegramente la demanda presentada y condena solidariamente a los codemandados al abono de 10.937,12 €. El Juzgado de instancia consideró que el actor había probado el nexo causal entre el accidente y los daños causados, concretándose las pruebas en que 1) la misma tarde del accidente fue atendido en un Centro de salud en el que le diagnosticaron contractura cervical por caída de tablón de una obra; 2) en el lugar del accidente había una sola obra en marcha y en ella había carteles de la empresa demandada; y 3) la misma tarde del accidente la empresa demandada (Reticulares Alicante, S. L.), había entregado al demandante una copia de la póliza de seguros. El órgano de instancia declara que, frente a tales pruebas, la entidad demandada no ha probado su alegato de que sólo tenía contratada la excavación para la construcción del edificio, pero no la construcción, y que dicha excavación, en la fecha del accidente, estaba finalizada. Al parecer del órgano judicial el principio de disponibilidad probatoria de los litigantes obligaba a Reticulares Alicante, S.L., a acreditar la terminación de la obra con datos concluyentes, pues tenía facilidad para ello, y sin embargo sólo presentó un testigo que había sido encargado de la obra pero que estaba de baja en la fecha del accidente, lo que el órgano judicial no valoró prueba suficiente.

  3. Contra dicha resolución se interpuso recuso de apelación por parte de las dos empresas condenadas al pago de la indemnización, apelación que fue estimada, revocándose la Sentencia de instancia. La Audiencia Provincial argumenta que el demandante no había acreditado la base fáctica de la reclamación; es decir, que las lesiones hubieran sido causadas por una conducta del demandado que, valorado bajo los criterios de culpa extracontractual, pudiera ser reputada de negligente. El órgano judicial recuerda que, aun aceptando la tendencia jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad extracontractual, siempre es requisito ineludible para configurarla la acreditación de una relación de causalidad entre la conducta y el resultado dañoso. Afirma que, en relación con el nexo causal, es el actor quien debe acreditar que el hecho del que surge la obligación de reparar el daño es imputable al demandado. Añade que dicho nexo causal ha de basarse en una certeza probatoria, una prueba terminante, y no en meras conjeturas hipótesis o posibilidades. A su parecer la Sentencia apelada no se ajusta a las directrices jurisprudenciales, pues la carga de la prueba en el procedimiento de instancia pesó en exceso sobre el demandado (que negaba estar participando en la obra en el momento del accidente) y, por su parte, el actor, al objeto de probar que conducta negligente del demandado, sólo ofreció el testimonio de dos personas que no presenciaron los hechos. A la Audiencia Provincial dicha prueba testifical no le resultó suficiente para probar la base fáctica de la reclamación, y ello le condujo necesariamente a la revocación de la resolución judicial apelada.

  4. En la demanda de amparo el recurrente imputa a la última resolución judicial vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en la medida en que considera que la Audiencia incurre en error y en falta de motivación al reducir, sin argumentación alguna, el material probatorio a las testificales, obviando la prueba documental (diagnóstico del Centro de salud, copia de la póliza de seguros, etc). El recurrente también considera que vulnera el art. 24.1 CE la afirmación del órgano de apelación de que la resolución judicial de instancia invirtió la carga de la prueba y pretendió la objetivación de la responsabilidad por culpa porque, a su juicio, el órgano de instancia se limitó a constatar los hechos probados constitutivos de la pretensión y declarar no probados los hechos alegados por los demandados relativos a la finalización de la excavación.

  5. Por providencia de 9 de enero de 2008 este Tribunal abrió el trámite previsto en el apartado 3 del artículo 50 LOTC, concediendo al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

  6. Por escrito de 4 de febrero de 2008 la Procuradora de los Tribunales doña Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de don Daniel Simón García, presenta alegaciones reiterando las quejas y los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo.

  7. Por su parte el Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por falta manifiesta de contenido constitucional [artículo 50.1 c) LOTC]. En primer lugar, el Fiscal afirma que este Tribunal no es competente para determinar cuáles son las reglas que deben presidir la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, pues ello es potestad de los Jueces y Tribunales ordinarios en virtud del art. 117 CE, y sus decisiones en esta materia no pueden ser revisadas a través del recurso de amparo, salvo que se produzcan situaciones de privilegio de alguna de las partes, lo que, a su parecer, no ocurre en el supuesto que se enjuicia. Por lo demás, en relación con la reducción de la prueba a la testifical, el Ministerio público argumenta que la referencia de la Audiencia a la prueba testifical sin mención a la prueba documental no puede interpretarse como un supuesto de selección arbitraria de la prueba por incompleta, sino simplemente como la identificación de la prueba que, en principio, podía presentarse como objetivamente idónea para acreditar la base fáctica de la reclamación frente a los demandados (la existencia de un comportamiento activo u omisivo de los demandados negligente o culposo), pues el resto de la prueba era documental y se encaminaba a acreditar el otro aspecto relevante, que eran las lesiones y las secuelas. Con este planteamiento, el Fiscal llega a la conclusión de que, por un lado, no se ha acreditado la concurrencia de conducta culpable o negligente alguna que fuera desencadenante del resultado y, por otro, que el problema no es (como asegura el recurrente) un problema de alteración de las reglas de distribución de la carga de la prueba por parte del órgano de apelación, sino que nos encontramos ante un supuesto de insuficiencia probatoria relativa a la acreditación de la base fáctica sobre la que articular el nexo causal. El Fiscal deja vislumbrar que, a su juicio, ha sido el órgano de instancia el que no ha tenido presente que el actor que ejercita la acción por culpa aquiliana deberá probar con niveles de suficiencia y razonabilidad que concurren todos y cada uno de los presupuestos que condicionan el nacimiento de la responsabilidad por culpa extracontractual, especialmente la existencia de un nexo causal. El Ministerio público recuerda que la imputación que el demandante realizó en la demanda, invocando la responsabilidad de la mercantil demandada por culpa in eligendo o in vigilando del personal a su servicio, y aduciendo que la caída del tablón tuvo lugar por no seguir los criterios del “buen hacer constructivo”, exigía de la parte actora un esfuerzo probatorio para acreditar la conducta culposa o negligente, y ello, en ningún caso, implicaba una prueba diabólica, sino la correcta aplicación del diseño de responsabilidad por culpa del art. 1902 CC. En definitiva, el contenido de la resolución judicial impugnada cumple con el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva.

Fundamentos jurídicos

  1. El demandante de amparo pretende que este Tribunal anule la Sentencia de 2 de junio de 2005 de la Audiencia Provincial de Alicante que revoca la resolución judicial de instancia que había condenado solidariamente a los codemandados por el recurrente al abono de 10.937,12 €. El recurrente imputa a dicha resolución judicial vulneración de la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) aduciendo que: 1) la Audiencia invierte la carga de la prueba y acusa al órgano de instancia de pretender objetivar la responsabilidad por culpa, cuando, a su juicio, el órgano de instancia se limitó a constatar los hechos probados constitutivos de la pretensión y declarar no probados los hechos alegados por los demandados como respuesta a la demanda; 2) resulta falta de motivación la Sentencia de apelación al obviar la prueba documental y reducir el material probatorio a la testifical sin argumentación alguna que lo justifique.

  2. Ha de recordarse en primer término, que este Tribunal no es competente para determinar cuáles son las reglas que deben presidir la distribución de la carga de la prueba en el proceso civil, pues ello es potestad de los Jueces y Tribunales ordinarios en virtud del art. 117 CE, por lo que sus decisiones en esta materia no pueden ser revisadas a través del recurso de amparo, salvo que se produzcan situaciones de privilegio de alguna de las partes, lo que no ocurre en el presente caso. Conforme a lo expresado por el Ministerio Fiscal, hemos de afirmar que el problema del caso que enjuiciamos no es (como asegura el recurrente) un problema de alteración de las reglas de distribución de la carga de la prueba por parte del órgano de apelación, sino de valoración de dicha prueba, pues, a juicio del órgano ad quem, nos encontramos ante una insuficiencia probatoria de la base fáctica de la reclamación sobre la que articular el nexo causal. Al respecto debemos reiterar, una vez más, la también carencia de competencia del Tribunal Constitucional para proceder a una nueva valoración de los hechos, conforme a lo dispuesto en los arts. 117 CE y 44.1 b) LOTC (STC 8/2003, de 20 de enero, FJ 9), no correspondiéndole revisar la valoración del material probatorio efectuada por los Tribunales ordinarios, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante, pues, en rigor, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino efectuar un control externo del razonamiento lógico seguido para llegar hasta él (así, SSTC 131/2003, de 30 de junio, FJ 7; 122/2003, de 17 de junio, FJ 4; y 97/2003, de 2 de junio, FJ 16).

En este sentido hay que añadir que la queja del recurrente no pone de manifiesto una real falta de motivación de la decisión judicial impugnada, sino su disconformidad con el criterio de la Sentencia recurrida en relación con la carga de la prueba en este proceso civil y sobre la valoración que de la prueba ha realizado el órgano de apelación. Pero lo cierto es que dicho criterio fue adoptado por el órgano judicial de manera razonada y no manifiestamente errónea o arbitraria, en ejercicio de competencia que sólo a él corresponde (art. 177 CE) y que no puede ser cuestionada por este Tribunal, que, como venimos señalando de manera reiterada, no constituye una tercera instancia revisora o casacional del grado de acierto de las resoluciones judiciales, ni puede indicar la interpretación que haya de darse a la legalidad ordinaria (por todas, SSTC 165/1999, de 27 de enero, FJ 6; 198/2000, de 24 de julio, FJ 2; 170/2202, de 30 de septiembre, FJ 17). En efecto, a juicio del órgano de apelación el demandante no había acreditado la base fáctica de la reclamación, es decir, que las lesiones hubieran sido causadas por una conducta negligente del demandado, por lo que era imposible apreciar una relación de causalidad entre la conducta y el resultado dañoso y, en consecuencia, atribuir responsabilidad extracontractual alguna. También de acuerdo con el Ministerio público tenemos que afirmar que la referencia de la Audiencia a la prueba testifical sin mención a la prueba documental no es un supuesto de selección arbitraria de la prueba por incompleta, sino que dicha prueba testifical fue la identificada por el órgano ad quem como la que hubiera sido idónea para acreditar la existencia de un comportamiento activo u omisivo de los demandados negligente o culposo del que pudiera derivarse responsabilidad extracontractual, mientras que la prueba documental se encaminaba a acreditar las lesiones. Al no encontrar probado dicho comportamiento culposo o negligente del demandado, resultaba inviable la acreditación del nexo causal y la atribución de la responsabilidad extracontractual pretendida, por lo que carecía de relevancia el análisis de la prueba documental relativa a las lesiones.

Así las cosas, desde la consideración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, debemos concluir en que el demandante de amparo ha obtenido una respuesta que satisface dicho derecho, por más que haya sido contraria a sus pretensiones. Este Tribunal ya ha afirmado en muchas ocasiones que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no garantiza un pronunciamiento acorde con las pretensiones de la parte, sino una resolución fundada en Derecho (SSTC 10/2000, de 17 de enero, FJ 2; 88/ 2004, de 10 de mayo, FJ 5), y que la simple discrepancia con la interpretación razonada que de la legalidad ordinaria realizan los jueces y tribunales integrantes del Poder Judicial, no tiene cabida en el marco objetivo del recurso de amparo, por no implicar dicha discrepancia, por si sola, la vulneración de ningún derecho fundamental (STC 44/1998, de 24 de febrero, FJ 2; AATC 208/1984 y 116/1995).

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA Inadmitir el presente recurso de amparo.

Madrid, a quince de diciembre de dos mil ocho.

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