STSJ País Vasco 573/2013, 1 de Octubre de 2013

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
ECLIES:TSJPV:2013:3652
Número de Recurso186/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución573/2013
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 186/2011

SENTENCIA NUMERO 573/2013

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dª. MARGARITA DIAZ PEREZ

En la Villa de Bilbao, a uno de octubre de dos mil trece.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 19 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Bilbao en el recurso contencioso-administrativo número 372/2009 .

Son parte:

- APELANTE : Dª. Luz y D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª. ANA BERISTAIN EGUIA y dirigido por el Letrado D. RICARDO AMUTIO.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE ETXEBARRIA, representado por la Procuradora Dª. IDOIA MALPARTIDA LARRINAGA y dirigido por el Letrado D. ASIER RAMOS BILBAO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Luz y Jose

Miguel recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 1/10/2013, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente. CUARTO .- Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Luz y Don Jose Miguel recurren en apelación la sentencia n.º 428/2010, de fecha

19 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 5 de Bilbao . La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por los ahora apelantes contra el Decreto 1/2009 del Ayuntamiento de Etxebarria, desestimatorio de la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los interesados por los daños y perjuicios derivados de la demolición de vivienda unifamiliar construida en suelo no urbanizable.

En lo que interesa al presente recurso de apelación, la sentencia de instancia razona del siguiente modo en el Fundamento Jurídico Tercero:

"TERCERO.- Partiendo de las consideraciones expuestas, debemos analizar si concurren todos los presupuestos necesarios para dar lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Pues bien, la sentencia de 20 de julio de 2001 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que tiene carácter de firma, anula el Acuerdo de 30 de octubre de 1997 del Ayuntamiento de Etxebarria, por el que se disponía la concesión de licencia a Don Jose Miguel para la construcción de una vivienda unifamiliar asociada a una explotación agropecuaria en el paraje denominado Inuntxe de dicho municipio. La precitada sentencia considera que el interesado presentó el proyecto de construcción de una vivienda supuestamente vinculada a explotación agropecuaria careciendo de los requisitos para su obtención, sin acreditar suficientemente la vinculación de la vivienda a la explotación agraria, ni la viabilidad de la explotación, procediendo después de obtener la licencia a la extinción de toda actividad agropecuaria, concluyendo la citada sentencia en su fundamento de derecho tercero, de una forma clara y terminante, "que concurría en la solicitud de licencia un claro fraude de ley, por cuanto se buscó la apariencia de que se trataba de una construcción ligada estricta y permanentemente a una explotación agraria, lo que hizo de una forma burda, hasta el punto de resultar verdaderamente injustificada la resolución municipal, que únicamente se comprende desde el designio espurio de favorecer al interesado con manifiesto quebranto de la legalidad urbanística, lo que determina la desestimación del recurso interpuesto, conforme a lo previsto por los arts. 68.1.b ) y 70.2 LJCA .

El origen del daño patrimonial sufrido por los recurrentes, derribo de la vivienda, se deriva de la propia actuación dolosa de la parte recurrente, al haber concurrido con la comisión de fraude de ley a los vicios que llevaron la anulación de la licencia, incardinándose en el supuesto previsto en el artículo 35 del RDLeg. 2/2008, de 20 de junio, relativo a los supuestos indemnizatorios, en su apartado d) que dispone que dan lugar en todo caso a derecho de indemnización las lesiones en los bienes y derechos, que resulten de la anulación de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, así como la demora injustificada en su otorgamiento y su denegación improcedente. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado, a los efectos de determinar la no procedencia de la indemnización. Por consiguiente, el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

Respecto a la vulneración de la doctrina de los actos propios, cabe indicar que en el ámbito del Derecho Administrativo la vinculación a los actos propios no es equiparable a la que se produce en el Derecho privado. Así lo destaca reiteradamente jurisprudencia del Tribunal Supremo. A modo de ejemplo, la STS de 14-5-2002 sostiene lo rechazable de una automática aplicación de la doctrina de los actos propios en el principio de la autonomía de la voluntad como método ordenador de materias reguladas por normas de naturaleza imperativa, en las que prevalece el interés público salvaguardado por el principio de legalidad; principio que resultaría conculcado si se diera validez a una actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico por el solo hecho de que así se ha decidido por la Administración o porque responde a un precedente de ésta ( STS de 1 de febrero de 1999, entre otras).

Por lo que se refiere a la aplicación del principio de confianza legítima, el mismo se ciñe a las expectativas o creencias legítimas de los ciudadanos. Es una técnica de protección de las situaciones jurídicas consolidadas por los particulares. La violación del principio de confianza legítima aparece como una reacción del juez a una utilización abusiva de la norma jurídica o acto administrativo, que sorprende la confianza de las personas destinatarias de la actuación administrativa. En este sentido nuestra jurisprudencia, en la sentencia de 28 de julio de 1997 describe la función del principio de confianza legítima: "(...) El principio de la protección de la confianza legítima que ha de ser aplicado, no tan sólo cuando se produzca cualquier tipo de convicción psicológica en el particular beneficiado, sino más bien cuando se basa en signos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes para que le induzcan razonablemente a confiar en la legalidad de la actuación administrativa, unido a que, dada la ponderación de los intereses en juego -interés individual e interés general- la revocación o dejación sin efecto del acto hace crecer en el patrimonio del beneficiado que confió razonablemente en dicha situación administrativa unos perjuicios que no tiene por qué soportar (...)". Criterio cuyo precedente se ubica en dos sentencias del Tribunal Supremo: la de 28 de febrero de 1989

y. Y conecta con la doctrina comunitaria contemplada en las SSTJCE, casos Tomadini de 16 de mayo de 1979, Unifrex de 12 de abril de 1984 y Haupptzollamt Hamburg-Jonas/P. Krücken de 26 de abril 1988 y sobre todo en la "doctrina Leclerc" recogida en las sentencias de 16 de noviembre de 1977, 21 de septiembre de 1988 y 10 y 29 de enero de 1985 . El fundamento del principio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR