STSJ País Vasco 291/2013, 16 de Diciembre de 2013

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2013:2346
Número de Recurso11/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución291/2013
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorSala de lo Social

DEMANDA Nº: Instancia / E_Instancia 11/2013

NIG PV: 00.01.4-13/000056

NIG CGPJ: XX.XXX.34.4-2013/0000056

SENTENCIA Nº: 2191/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 16/12/2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

Vistos los presentes autos nº 11/2013 sobre conflico colectivo, en los que han intervenido, como parte demandante LAB, ESK, C.C.O.O., UGT y ELA, y como parte demandada CLECE S.A., MASTERCLIN S.A., FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., OSAKIDETZA, GARBIALDI S.A., ISS FACILITY SERVICES S.A., UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS UNI-2 S.A., LIMPIEZAS ETXEGAR S.L., EUREST COLECTIVIDADES S.L., COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR, S.A., LIMPIEZAS Y MANTEMIENTO IMPACTO S.L. y AUZO LAGUN S. COOP..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de mayo de 2013 tuvo entrada en este Tribunal la demanda de conflicto colectivo formulada por los sindicatos LAB, ESK, CCOO, UGT y ELA frente a CLECE S.A., MASTERCLIN S.A., FERROSER SERVICIOS AUXILIARES S.A., OSAKIDETZA, GARBIALDI S.A., ISS FACILITY SERVICES S.A., UNION INTERNACIONAL DE LIMPIEZAS UNI-2 S.A.,, interesando que se declare el derecho del personal afectado por el conflicto colectivo a que se le complementen las retribuciones hasta el 100% de las mismas durante toda la situación de IT acontecida desde el 01-07-12 en adelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del convenio de aplicación. Que se declare el derecho del personal afectado por el conflicto colectivo a que se le abone el imorte íntegro de la paga extra de diciembre de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 del convenio de aplicación. Que se declaren nulas y sin efecto alguno las comunicaciones, decisiones, instrucciones y prácticas de empresa consistente en el no abono del complemento regulado en el artículo 29 del convenio y en el no abono de la paga extra de diciembre en el artículo 61 del convenio, por cuanto no han sido objeto de negociación alguna, y con condena de las patronales demandadas a estar y pasar por lo dispuesto.

SEGUNDO

Por Decreto del 21 de mayo de 2013, por el Secretario judicial de esta Sala se procedió a admitir la demanda, señalándose para la celebración de la vista previa conciliación ante el Secretario judicial el día 4 de junio del 2013 a las 10 horas de su mañana.

El día 4 de junio de 2013, por todas las partes comparecientes se solicitó, y así se acordó por el Secretario judicial, la suspensión de la vista y conciliación previa señalada para intentar la vía convencional, señalándose como nueva fecha para las mismas la del 10 de septiembre de 2013 a las 10 horas de su mañana.

El día 6 de septiembre de 2013, en comparecencia ante la Sala, por las representaciones de LAB, CCOO, UGT, OSAKIDETZA, GARBIALDI y CLECE, se solicita una nueva suspensión de la vista señalada para el día 10 de septiembre por seguir en trámites de negociación, oidas el resto de partes, se acordó por el Secretario judicial de la Sala una nueva suspensión por 30 días.

El 4 de octubre del 2013, por el actor SINDICATO LAB se solicita la reanudación con nuevo señalamiento y el 17 de octubre, por el mismo sindicato se solicita la ampliación de la demanda, acordándose tanto la ampliación de la demanda respecto de las empresariales LIMPIEZAS ETXEGAR S.L., EUREST COLECTIVADES S.L., COMERCIAL DE LIMPIEZAS VILLAR, S.A., LIMPIEZAS Y MANTEMIENTO IMPACTO S.L. y AUZO LAGUN S. COOP, así como el nuevo señalamiento por Decreto de 16 de octubre de 2013, señalándose el 10 de diciembre del 2013 a las 10 horas de su mañana para la celebración de la vista previa conciliación ante el Secretario judicial.

TERCERO

Celebrada el día 10 de diciembre de 2013, en los términos que figuran en el acta extendida al efecto y en la grabación realizada, el intento de conciliación que concluyó " sin avenencia" y, seguidamente, la vista del juicio con la asistencia de todas las partes y sin que se formulara oposición alguna en cuanto a su configuración, se dio por finalizado el acto declarando los autos conclusos y vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El presente conflicto colectivo afecta al personal que presta servicios en los tres Territorios Históricos de esta Comunidad Autónoma, y le es de aplicación el artículo 2 del Convenio Colectivo único para las empresas concesionarias del servicio de limpieza de Osakidetza, que no tienen el carácter de empresas públicas, pero que prestan servicios para el Servicio Vasco de Salud, en una plantilla que asciende a más de 1.500 trabajadores, donde consta una composición y representación sindical con ámbito funcional y territorial del indicado Convenio Colectivo en el que intervienen tanto los demandantes como muchas de las empresariales demandadas.

SEGUNDO

La mayoría de las empresas demandadas, con efectos de julio de 2012, procedieron a la no aplicación de los complementos o mejora de la situación de incapacidad temporal por enfermedad o accidente propios del artículo 29.2 del Convenio de aplicación, e igualmente, a partir de la información habida a mediados de diciembre de 2012, denegaron el abono de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, que recoge el artículo 61 de dicho Convenio y que se corresponde con el devengo de julio a diciembre de 2012.

TERCERO

Según las distintas comunicaciones orales y documentales, por la mayoría de las empresariales (salvo EUREST COLECTIVIDADES S.L., que no ha aplicado tales modificaciones, aparentemente por no tener conocimiento efectivo de su posibilidad, aunque la secunda) han atendido al razonamiento de la Disposición Adicional 1ª del Convenio, que denominan principio de homologación, siguiendo lo que dicen ser instrucciones de la principal OSAKIDETZA, respecto del Real Decreto 9/12 y la Instrucción 2/12, procediendo tanto a la supresión de la mejora o complemento, como a la falta de abono de la paga extraordinaria, sin que tuvieran los representantes sociales una previa información, comunicación o negociación, que no fuese la posterior habida en las reuniones propias de negociación del Convenio Colectivo, según reflejan las actas obrantes en la prueba documental y que damos por reproducidas (aunque no todas están firmadas).

Por lo mismo no ha existido una reunión o reuniones específicas de la Comisión paritaria que exige la Disposición Adicional 1ª del Convenio, aun cuando lo fuese por falta de interés de las contrapartes (banco social) y sin perjuicio de la existencia de las negociaciones propias del Convenio Colectivo, que también han llevado a la suspensión de nuestras vistas para una posible solución conciliada.

CUARTO

Se ha agotado convenientemente la vía conciliatoria previa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión en materia propia de conflicto colectivo que deducen las sindicales demandantes es que se declaren no ajustadas a derecho, nulas, y habrá que decir improcedentes, las comunicaciones, decisiones y prácticas empresariales que se corresponden con la supresión de la mejora o complemento de incapacidad temporal a partir de julio de 2012 y la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, a partir de la comunicación de 14 de diciembre (subsidiariamente solo con los efectos hasta tal...

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