STSJ Comunidad de Madrid 440/2014, 11 de Abril de 2014
Ponente | FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS |
ECLI | ES:TSJM:2014:4875 |
Número de Recurso | 1224/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 440/2014 |
Fecha de Resolución | 11 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2011/0003223
Procedimiento Ordinario 1224/2011
Demandante: GESTION EXPRES S.A.
PROCURADOR D./Dña. RODRIGO PASCUAL PEÑA
Demandado: Agencia Estatal de Administración Tributaria
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 440
RECURSO NÚM.: 1224-2011
PROCURADOR D./DÑA.: RODRIGO PASCUAL PEÑA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
D. Francisco Javier Canabal Conejos --------------------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 11 de Abril de 2014
Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso- administrativo número 1224/11, interpuesto por la mercantil Gestión Exprés SA, representada por el Procurador de los Tribunales don Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución de fecha 25 de octubre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta contra Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT derivada del Acta suscrita en disconformidad, nº 71403736, correspondiente al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, siendo la cuantía 121.996,86 #. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Por la mercantil recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 5 de diciembre de 2.011 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y de la liquidación de la que trae causa.
La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba tras el trámite de conclusiones con fecha 8 de abril de 2014 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.
Por Acuerdo de 27 de marzo de 2014 del Presidente de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr.
D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Santos Gandarillas Martos.
Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.
A través del presente recurso jurisdiccional la parte recurrente impugna la resolución de fecha 25 de octubre de 2.011 del Tribunal Económico Administrativo Regional que desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta contra Acuerdo de liquidación dictado por la Oficina Técnica de Inspección de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT derivada del Acta suscrita en disconformidad, nº 71403736, correspondiente al concepto Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, siendo la cuantía 121.996,86 #.
La parte recurrente se opone a la resolución del TEAR partiendo de la base de que se acogió debidamente a la reinversión de beneficios extraordinarios recogida en el entonces vigente artículo 43 de la Ley 43/1995 en relación con la transmisión de una finca rústica de su propiedad que constituía un elemento de su inmovilizado material afecto a la actividad.
Señala que en el año 1998 adquirió una finca rústica por un precio de 811.366,34 # que por su precio de compra y sus peculiares características excluyen la volatilidad de las existencias y su necesaria consideración como elemento de su inmovilizado. Desde su adquisición se explotó económicamente de acuerdo con su naturaleza y destino y de forma continua vinculándose a la empresa de una manera permanente. En el año 2003 transmitió la finca por un precio de 1.382.300 # generándose una plusvalía de 460.351,44 # de al cual reinvirtió 1.200.000 # en la adquisición de un 12,27 %, 27.000 acciones, de capital social de la entidad "Waldron Investiments LTDE" aplicando la deducción por reinversión en proporción a los importes reinvertidos.
Ataca las razones de la comprobación al entender que la rentabilidad de la explotación no puede ser determinante para calificar el elemento como inmovilizado o existencia señalando que no es razonable que un bien que ha formado parte del patrimonio de la empresa durante casi seis años pueda ser considerado como existencia cuando este tipo de elementos patrimoniales se anudan a la empresa en contemplación de cada ejercicio económico; añade que el hecho de que en el objeto social de la misma se incluya la comercialización de inmuebles y adquisición de terrenos no implica que todo suelo que adquiera deba ser computado como existencias. Se ha acreditado la explotación y vinculación de la finca no siendo aceptable que reconocido el destino se niegue al actividad por su rentabilidad, así como la inversión en compra de acciones.
En relación con el cálculo de los intereses de demora está a lo dispuesto en el artículo 191.2 del Real Decreto 1065/2007 .
El Sr. Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que al tratarse de la aplicación de un beneficio fiscal corresponde a la parte recurrente la carga de la prueba de la concurrencia de los requisitos. Señala que el uso es determinante de la calificación del bien de suerte que si el terreno se destina a venta o a construir y posterior enajenación tendrá la consideración de existencia y solo si es propio de la empresa o se destina a arrendamiento podrá considerarse como inmovilizado.
Señaló que en el acuerdo de liquidación se indica que la adquisición se financió en su totalidad con un préstamo hipotecario lo que generó un volumen de gastos financieros muy superiores a los ingresos generados que fueron de 21.636,44 # por arrendamiento para pastos en 4 años y venta de piñas en un año obteniendo
15.025,30 #, ya que no explotaba por sí misma la finca y siendo su único inmueble. Por lo tanto se trata de una finca rústica que no se explota por su titular y que solo es objeto de arrendamiento para pastos meramente accesorio y que proporciona una mínima renta.
Añade que tampoco acreditó, conforme determina el artículo 105 de la LGT, el efectivo pago de las acciones adquiridas. Por último, en relación con los intereses de demora, indica que no es de aplicación el último inciso del apartado 2 del artículo 191 del Reglamento.
El art. 36 ter de la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, precepto introducido por la Ley 24/2001 con efectos desde el 1 de enero de 2002 y referido a la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios, dispone en sus dos primeros apartados:
"1. Deducción en la cuota íntegra.
Se deducirá de la cuota íntegra el 17 por 100 del importe de las rentas positivas obtenidas en la transmisión onerosa de los elementos patrimoniales detallados en el apartado siguiente, e integradas en la base imponible sometida al tipo general de gravamen o a la escala prevista en el artículo 127 bis de esta Ley, a condición de reinversión, en los términos y con los requisitos de este artículo.
Esta deducción será del 7 por 100, del 2 por 100 o del 22 por 100 cuando la base imponible tribute a los tipos del 25 por 100, del 20 por 100 ó del 40 por 100, respectivamente.
Se entenderá que se cumple la condición de reinversión si el importe obtenido en la transmisión onerosa se reinvierte en los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 3 de este artículo y la renta procede de los elementos patrimoniales enumerados en el apartado 2 de este artículo.
No se aplicará a esta deducción el límite a que se refiere el último párrafo del apartado 1 del artículo 37 de esta Ley. A efectos del cálculo de dicho límite no se computará esta deducción.
-
Elementos patrimoniales transmitidos.
Los elementos patrimoniales transmitidos, susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción prevista en este artículo, son los siguientes:
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Los pertenecientes al inmovilizado material e inmaterial, que se hubiesen poseído al menos un año antes de la transmisión.
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Valores representativos de la participación en el capital o en fondos propios de toda clase de entidades que otorguen una participación no inferior al 5 por 100 sobre el capital social de las mismas, y que se hubieran poseído, al menos, con un año de antelación a la fecha de transmisión.
No se entenderán comprendidos en la presente letra los valores que no otorguen una participación en el capital social.
A los efectos de calcular el tiempo de posesión, se entenderá que los valores transmitidos han sido los más antiguos. El cómputo de la participación transmitida se referirá al período impositivo.".
El tenor literal del precepto transcrito pone de manifiesto que los elementos patrimoniales transmitidos susceptibles de generar rentas que constituyan la base de la deducción son, en lo que aquí importa, los pertenecientes al inmovilizado...
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