STSJ Extremadura 236/2014, 24 de Abril de 2014
Ponente | ALICIA CANO MURILLO |
ECLI | ES:TSJEXT:2014:707 |
Número de Recurso | 135/2014 |
Procedimiento | RECURSO SUPLICACION |
Número de Resolución | 236/2014 |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00236/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG: 10037 44 4 2013 0000453
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000135 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000209 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES
Recurrente/s: Fernando, Moises
Abogado/a: NURIA ALAMILLO JIMENEZ, NURIA ALAMILLO JIMENEZ
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
Abogado/a: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL)
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO
En CÁCERES, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 236/14
En el RECURSO SUPLICACIÓN 135 /2014, interpuesto por la Sra. Letrado D.ª NURIA ALAMILLO JIMÉNEZ, en nombre y representación de D. Moises y D. Fernando, contra la sentencia número 266 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 209 /2013, seguidos a instancia de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL parte representada por el SR. LETRADO DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la recurrente, siendo MagistradoPonente el/la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL presentó demanda contra D. Fernando y D. Moises, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 266 /2013, de fecha dieciocho de Noviembre de dos mil trece .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: Los demandados Moises Y Fernando suscribieron un contrato que denominaron de "colaboración mercantil" en fecha 15/12/11, el cual obra en el ramo de prueba de la parte demandada y cuyo contenido se da aquí por reproducido. En virtud de tal contrato, el Sr. Fernando
, afiliado al R.E.T.A. desde 8/4/10 prestaba sus servicios profesionales de mecánica y electromecánica del automóvil en el taller mecánico del que es titular el codemandado Sr. Moises, percibiendo por tal prestación de servicios, tal como se expresa en el referido contrato ".. . un porcentaje del 90% sobre la facturación total relativa a la mano de obra en la que intervenga... ". A tal efecto, el Sr. Fernando giraba al Sr. Moises con periodicidad mensual las facturas que obran en autos y por los importes que en ellas se especifican, dándose aquí por reproducidas. El Sr. Fernando prestaba sus servicios en las dependencias del referido taller mecánico, utilizando la maquinaria, recambios e instalaciones del mismo. No queda acreditado que utilizara maquinaria ni herramientas propias ni que aportara más que su mano de obra. SEGUNDO: Como consecuencia de una visita de inspección al referido taller en fecha 15/11/12 se levantó acta de infracción y de liquidación, obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido, presentando la empresa escrito de alegaciones y formulándose posteriormente por la TGSS la presente demanda."
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "ESTIMO la demanda interpuesta por TGSS frente a Moises Y Fernando y en consecuencia declaro la existencia de relación laboral entre las partes citadas desde la fecha 15/12/11, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración."
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Fernando y por D. Moises interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10-03-14.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia declara la existencia de relación laboral entre Don Moises y
D. Fernando, desde el 15 de diciembre de 2011, fecha en que las partes formalizaron un contrato al que denominaron de "colaboración mercantil", que el órgano de instancia da por reproducido en el hecho probado primero de la narración fáctica, en el que del propio modo se declara que "En virtud de tal contrato, el Sr. Fernando, afiliado al R.E.T.A desde el 8/4/2010 prestaba sus servicios profesionales de mecánica y biomecánica del automóvil en el taller mecánico del que es titular el codemandado Sr. Moises, percibiendo por tal prestación de servicios, tal y como se expresa en referido contrato "...un porcentaje del 90% sobre la facturación total relativa a la mano de obra en la que intervenga...". A tal efecto, el Sr. Fernando giraba al Sr. Moises con periodicidad mensual las facturas que obran en autos y por los importes que en ellas se especifican, dándose por reproducidas. El Sr. Fernando prestaba servicios en las dependencias del referido taller mecánico, utilizando la maquinaria, recambio e instalaciones del mismo. No queda acreditado que utilizara maquinaria ni herramientas propias ni que aportara más que su mano de obra".
Frente a dicha decisión se alzan las vencidas en la instancia, y en un primer motivo de recurso, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia, al que ya hemos hecho referencia, que pretende sustentar en las facturas obrantes a los folios 96 a 110 de los autos, el contrato suscrito entre las partes de colaboración mercantil, al que hemos hecho referencia, y la prueba testifical de D. Hermenegildo, proponiendo la modificación del inciso final del mentado hecho, ofreciendo la siguiente redacción "...utilizando la maquinaria, recambios e instalaciones suyas propios. Queda acreditado que utilizaba maquinaria y herramientas propias junto con su mano de obra". Y a tal pretensión no hemos de acceder en la forma en la que la solicita, en tanto en cuanto, en efecto, como ya hemos adelantado, el contrato suscrito entre las partes podemos tenerlo íntegramente en cuenta, pues a él se remite el órgano de instancia en el propio hecho probado, en el que consta que el Sr. Moises aporta recambios, maquinaria y taller, y el Sr. Fernando presta los siguientes servicios "Mecánica del Automóvil, Electromecánica del Automóvil, Herramientas/Maquinaria", y en ese sentido si lo podemos tener por probado, teniendo en cuenta que la demandante no negó que el Sr. Fernando pagara su cuota correspondiente a la pertenencia a una asociación, pagara sus propios cursos de formación y la reparación de sus herramientas, tal y como se extrae del soporte informático que documenta el acto de juicio, ex artículo 89 de la LRJS, pero, por el contrario y para rechazar el primer inciso de la nueva redacción propuesta, es obvio que el indicado Sr utilizaba las instalaciones del Sr. Moises, recambios y maquinaria, sin perjuicio de emplear también maquinaria y herramientas propias teniendo en cuenta, en lo que atañe a la testifical, que no es prueba hábil para propugnar con éxito una revisión fáctica. Y es que, como ya ha declarado esta Sala con reiteración, la revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada que no haya sido impugnada, y la pericial ( artículo 193.b ) y 196 de la Ley de Procedimiento...
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