STSJ Cataluña 157/2014, 21 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Febrero 2014
Número de resolución157/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Recurso nº 177/2011

SENTENCIA Nº 157/2014

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

Magistrados:

DON JOSÉ MANUEL DE SOLER BIGAS

DOÑA ANA RUBIRA MORENO

DON EDUARDO PARICIO RALLO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil catorce.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contenciosoadministrativo número 177/2011, interpuesto por GENERAL GALERÍAS COMERCIALES, S.A., representada por la Procuradora DOÑA MARÍA JOSÉ BLANCHAR GARCÍA y dirigida por el Letrado DON JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y dirigida por el Señor LETRADO DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA. Ha sido Ponente la Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución adoptada el 10 de marzo de 2011 por el Director General d' Urbanisme, que resuelve aprobar la modificación de la trama urbana consolidada del municipio de Mataró.

A este proceso se acumuló el recurso tramitado en esta Sala y Sección con el número 335/2011, que tenía por objeto el recurso formulado por la aquí recurrente contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 10 de marzo de 2011 por el Director d'Urbanisme, que aprobaba la trama urbana consolidada del municipio de Mataró, que se había interpuesto, ad caulelam, siguiendo las indicaciones contenidas en la resolución, solicitando su acumulación.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba solicitando que se acuerde enviar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial de interpretación del artículo 49 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del artículo

15.2 de la Directiva 2006/121/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, con el alcance precisado más arriba, y, previos los trámites preceptivos, se dicte sentencia por la que estime el recurso y se declare que los terrenos del centro comercial Mataró Park deben quedar incluidos dentro de la Trama Urbanística Consolidada del municipio de Mataró; o, subsidiariamente, declare que esos terrenos no pueden quedar excluidos de dicha Trama a efectos de la prohibición o denegación de la autorización para ampliar o modernizar el centro comercial.

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, con el resultado que obra en las actuaciones, se pasó al trámite de conclusiones sucintas, señalándose para votación y fallo el 17 de febrero de 2014.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo se dijo interponer contra la resolución adoptada el 10 de marzo de 2011 por el Director General d' Urbanisme, que resuelve aprobar la modificación de la trama urbana consolidada del municipio de Mataró, que figura en el plano que se anexa a esa resolución, y posteriormente se vio ampliado a la desestimación por acto presunto del recurso de alzada formulado contra la anterior, en el que se pedía la ampliación de esa trama urbana consolidada con la incorporación del Centro Comercial Mataró Park.

El recurso se sustenta en las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Los terrenos del centro comercial Mataró Park deben ser integrados en la TUC de Mataró pues reúnen todas las circunstancias que para ello exige el Decreto Ley 1/2009, sobre ordenación de los equipamientos comerciales de Cataluña; 2. Motivo subsidiario: Inaplicación obligada del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, por vulnerar la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior: prohibición de implantación y ampliación de los grandes espacios comerciales territoriales fuera de los terrenos comprendidos en el TUC, entre ellos y en su caso, el centro Mataró Park; la prohibición de GECT fuera de la TUC vulnera el Derecho constitutivo y el Derecho derivado de la Unión Europea; deber de inaplicar el Derecho interno contrario al Derecho de la UE, sin o con previo planteamiento de cuestión prejudicial al TJEU.

SEGUNDO

Opuesta por la Administración demandada la inadmisibilidad del recurso al tener por objeto un acto no susceptible de impugnación, procede resolver con carácter previo sobre esta excepción procesal.

En la publicación en el DOGC de 22 de marzo de 2011 de la resolución recurrida se recogía indicación de que la misma no ponía fin a la vía administrativa y que contra la misma se podía interponer recurso de alzada delante del Conseller de Territori i Sostenibilitat, en el plazo de un mes. La Administración demandada defiende que dado que la actora no agotó la vía administrativa, al omitir el recurso de alzada e interponer directamente recurso contencioso administrativo, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 69.c) de la LJCA .

Como se ha visto en los antecedentes de hecho de esta sentencia, a este recurso se acumuló el recurso tramitado en esta Sala y Sección con el número 335/2011, que tenía por objeto el recurso formulado por la aquí recurrente contra la desestimación por acto presunto del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 10 de marzo de 2011 por el Director d'Urbanisme, que aprobaba la modificación de la trama urbana consolidada del municipio de Mataró.

Luego, con ello quedaría subsanado el defecto hecho valer en la primera contestación a la demanda, como la Administración demandada viene a reconocer en la segunda, en la que ya no opone causa de inadmisibilidad alguna.

Pero, en todo caso es de tener en cuenta lo siguiente.

En el artículo 17.1 del Decreto 379/2006, de 10 de octubre, por el que se aprueba el Plan territorial sectorial de equipamientos comerciales, se dispone que "de acuerdo con los arts. 2.5 y 4.4 de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, se delimita como anexo gráfico, con carácter normativo, el perímetro correspondiente a las tramas urbanas consolidadas de todos los municipios de más de 25.000 habitantes y de las capitales de comarca y relaciona las concentraciones comerciales identificadas, que se incorporan a los planos normativos del plan". Su anexo 3 recoge la relación de municipios en los que se ha grafiado la trama urbana consolidada (TUC) de capitales de comarca, municipios de más de 25.000 habitantes o asimilables por razón de flujos turísticos, y en el mismo ya se recoge previsión expresa de la trama urbana consolidada de Mataró. Luego, si la delimitación de las tramas urbanas consolidadas tiene la consideración de disposición general, es de ver que la modificación de la trama urbana consolidada de Mataró que dispone la resolución recurrida ha de tener, igualmente, esa consideración.

Siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 107.3 de la LPCA "contra las disposiciones de carácter general no cabrá recurso en vía administrativa", es de ver la improcedencia de la indicación en la publicación en el DOGC de 22 de marzo de 2011, de los recursos administrativos de los que era susceptible la modificación de la trama urbana consolidada de los Sectores Iveco-Renfe y parte del Rengle y la corrección del recurso contencioso administrativo interpuesto contra la misma.

Procede, pues, rechazar la causa de inadmisibilidad opuesta.

TERCERO

Defiende la parte actora la integración del centro comercial Mataró Park en el trama urbana consolidada de Mataró por darse todos los circunstancias que para ello exige del Decreto-Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de Ordenación de los equipamientos comerciales de Cataluña, al reunir los requisitos de su artículo 7 y cumplir los principios del artículo 4.2 .

La Administración demandada no niega el cumplimiento de esos requisitos sino que, después de la transcripción de los artículos 7 y 8 del Decreto-Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de Ordenación de los Equipamientos Comerciales de Cataluña, refiere que se debe tener en cuenta que se está ante un caso de ejercicio de potestades discrecionales.

El artículo 4 del Decreto-Ley 1/2009, de 22 de diciembre, de Ordenación de los equipamientos comerciales de Cataluña, tras expresar en su apartado 1 los principios rectores en los que el mismo se fundamenta, en su apartado 2 recoge mención de los objetivos que se persiguen con el Decreto-ley, que no son otros que el favorecimiento de la cohesión social, la consecución del equilibrio territorial que garantice el acceso de todos los ciudadanos y ciudadanas a la red de servicios comerciales que se adapte a sus necesidades y exigencias, la potenciación de un modelo de ciudad compacta en que el uso residencial se armoniza con las actividades comerciales y de servicios, para fortalecer las estructuras comerciales como valores de...

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