STSJ Cataluña 2353/2014, 27 de Marzo de 2014

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2014:3608
Número de Recurso6240/2013
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución2353/2014
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8030603

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 27 de marzo de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2353/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Daniela frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 24 de abril de 2013 dictada en el procedimiento nº 638/2012 y siendo recurridos Servicio Público de Empleo Estatal y Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de junio de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Desempleo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO las pretensiones de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Daniela contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL y el INSS sobre subsidio de desempleo, y ABSUELVO al SPEE de las pretensiones deducidas en su contra.

SE TIENE POR DESISTIDA a la parte actora de su demanda frente al INSS. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, nacida el día NUM000 /1951, solicitó del SPEE el día 39/03/2012 el subsidio por desempleo para mayores de 52 años, dictándose resolución denegatoria en fecha 27/04/2012 considerando la entidad gestora que la actora no había cotizado al menos seis años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo. Formulada reclamación previa, la misma no fue estimada.

SEGUNDO

La demandante ha cotizado en el régimen general de la Seguridad Social 2.151 días, ello de acuerdo con el detalle que consta en el informe de vida laboral unido a los autos cuyo contenido se da por reproducido. (folio 8) De computarse como cotizados los días correspondientes a pagas extraordinarias deberían añadirse 347 días.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias, a las que se dió traslado no impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto petición de pronunciamiento judicial que revocase y dejase sin efecto la resolución administrativa del SPEE, de 27/04/2012, que le había negado derecho a percibir subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años por considerar que no completaba requisito legal y concretamente que no había cotizado al menos seis años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo.

Para tal aserto la gestora demandada, en criterio que hace suyo la sentencia, no computó al objeto de determinar si se completaba la carencia genérica las cotizaciones asimiladas correspondientes a las gratificaciones extraordinarias, los denominados "días cuota".

La recurrente en la vía del recurso acepta la conclusión fáctica de la sentencia que concluye que sin computar las cotizaciones asimiladas por pagas extras, 347 días, no acreditaría la carencia mínima de cotización de al menos seis años a un régimen que proteja la contingencia de desempleo y limita su censura a la jurídica en los términos que se expondrán.

El recurso no ha sido impugnado ni por SPEE ni por el INSS.

SEGUNDO

Con ello se alza en suplicación exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, y con objeto de examinar el derecho aplicado, alega la infracción, por interpretación errónea de los artículos 215.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

El recurrente entiende infringido el citado precepto tras considerar que correcta interpretación del mismo, cuando refiere como exigencia o presupuesto del devengo del subsidio el que el potencial beneficiario haya "cotizado por desempeño al menos durante seis años a lo largo de su vida laboral", ha de hacerse de forma humanista, integradora y extensiva hasta concluir que, a efectos de completar el presupuesto, han de computarse también las cotizaciones asimiladas por pagas extras.

Acepta que por imposición expresa del artículo 210.1, que habla de "ocupación cotizada" el beneficio no puede computarse para el lucro de prestaciones contributivas, pero añade que, como el artículo 215.3 de igual texto legal, que regula el subsidio asistencial que ahora nos ocupa, habla de "cotizaciones por desempleo" no puede distinguirse y tampoco puede hacerlo el interprete y han de computarse también las cotizaciones asimiladas por pagas extras.

La tesis es sugerente pero la Sala no puede compartirla porque considera que la sentencia recurrida contiene la doctrina adecuada al aplicar correctamente la doctrina de unificación que deriva de la sentencia de la Sala de lo Social del TS de 30/12/1994, a la que sigue la de 01/02/1995 que han considerado que aunque la referencia al requisito establecido en el artículo 210.1, que habla de "ocupación cotizada" es diversa a la que contiene el artículo 215.3 de igual texto legal, que regula el subsidio asistencial y que...

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