STSJ Cataluña 296/2014, 3 de Abril de 2014

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2014:3190
Número de Recurso171/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución296/2014
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 171/2011

Partes: Armando C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 296

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. PILAR GALINDO MORELL

D. JOSE LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil catorce .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 171/2011, interpuesto por D. Armando, representado por la Procuradora Dª. ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. ELISABETH HERNANDEZ VILAGRASA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 30 de abril de 2010, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas acumuladas núms. NUM000 y NUM001 interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Horta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IPRF, ejercicio 2005, liquidación provisional y sanción por infracción tributaria, y cuantía de

3.058,12 #.

La resolución impugnada desestima la reclamación nº NUM000, confirmando la liquidación; y estima la reclamación acumulada nº NUM001, anulando la sanción impugnada y reconociendo, en su caso, el derecho del recurrente a la devolución de la cantidad que pudiera resulta indebidamente ingresada junto con sus intereses.

SEGUNDO

La confirmación de la liquidación, a la que se ciñe la litis, se fundó por la Oficina gestora en que el recurrente puede entenderse afectado de discapacidad en el grado igual o superior al 33%, al tener reconocida una pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual de Juez sustituto, mediante Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, el 20 de diciembre de 1999 .

El recurrente, por el contrario, solicita la aplicación correspondiente cuando la discapacidad sea superior al 65 % o esté declarada judicialmente, al entender que nos hallamos en este caso.

El TEARC confirma el criterio de la Oficina gestora, dado que la expresión contenida en el artículo 70 del Reglamento del Impuesto de aplicación (Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio), en cuanto a la incapacidad declarada judicialmente, se refiere únicamente al ordenamiento civil, a la incapacidad contemplada en el art. 199 CC, no siendo lícito extender o considerar en su ámbito las resoluciones de los Tribunales del orden social o de cualquier otro orden jurisdiccional que conozcan de los recursos en materia de «incapacidades para el trabajo» (Consultas nº 1459/2001, nº V1629/2004 y nº V-2112/2006, de 24 de octubre).

TERCERO

Esta cuestión controvertida, de índole exclusivamente jurídica, ya ha sido abordada por esta Sala, diciendo nuestra sentencia 493/2008, de 9 de mayo de 2008, en cuyo Fundamento de derecho tercero hemos dicho:

Debe partirse de la consideración de que el art. 40 de la Ley 40/98, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, permite un incremento en las cuantías deducibles por mínimo personal y familiar cuando se acredite una determinada minusvalía, cantidades que varían en función del grado de disminución que resulte acreditado.

El indicado precepto establece en su número 1: "El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de la base imponible, sin que pueda ésta resultar negativa como consecuencia de tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir la parte especial de la base imponible". Y añade en el número 2, relativo al mínimo personal: "El mínimo personal será con carácter general de 550.000 pesetas anuales.- Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una edad superior a sesenta y cinco años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado y acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior al 65 por 100, y de

1.150.000 pesetas cuando el grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100".

Por su parte, el art. 67 del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, al regular la acreditación de la condición de minusválido, señala: "1. A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de minusválidos aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. No...

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