STSJ Cataluña 290/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteRAMON GOMIS MASQUE
ECLIES:TSJCAT:2014:3185
Número de Recurso554/2011
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución290/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 554/2011

Partes: RECUPERACIONS VILAGRASA, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 290

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de marzzo de dos mil catorce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 554/2011, interpuesto la sociedad denominada RECUPERACIONS VILAGRASA, S.L., representada por el Procurador D. FAUSTINO IGUALADOR PECO, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la indicada representación procesal de Recuperacions Vilagrassa, S.L., se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 22 de julio de 2010, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa núm. 25/0526762007.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los autos de procedimiento ordinario núms. 1564/2010, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la parte actora, el dictado de una sentencia estimatoria que "declare la nulidad de la liquidación del IVA de 2005", y la demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución del TEARC de 22 de julio de 2010 contra la que se dirige el presente recurso identifica el acto administrativo objeto de la reclamación económico-administrativa núm. 25/0526762007, deducida por la aquí recurrente, como la providencia de apremio dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Lleida de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria para la recaudación de la liquidación provisional con clave A2560007306003170, girada a dicha mercantil por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), ejercicio 2005, con una deuda tributaria a ingresar de 17.312,56 #, liquidación que fue notificada a la interesada el 21 de junio de 2007, sin que conste su ingreso o impugnación.

Dicha reclamación es desestimada por el TEARC con base en que las alegaciones de la reclamante son inadmisibles como motivo de oposición al apremio de conformidad con el artículo 167.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT), al alegarse la improcedencia de la liquidación.

SEGUNDO

En el escrito de demanda articulado en la presente litis, en apoyo de su pretensión, la parte recurrente manifiesta que en fecha de 13 de septiembre de 2007 le fue notificada la providencia de apremio de la que resultaba una deuda a ingresar de 20.775,07 #, derivada de la liquidación provisional por el IVA del ejercicio 2005, siendo en tal momento cuando por primera vez tuvo conocimiento directo del dicho expediente, sin que anteriormente hubiera tenido conocimiento de la liquidación del IVA del ejercicio 2005. Alega que interpuso reclamación económico-administrativa contra dicha providencia de apremio aclarando en dicho recurso que que lo impugnado era la liquidación provisional del IVA de la que derivaba el apremio por desconocer su existencia antes de aquel acto. Añade que del examen del expediente administrativo que le ha sido entregado en el trámite del presente recurso, se ha descubierto como hecho nuevo que la liquidación del IVA de 2005 fue notificada el 21 de junio de 2007 a un trabajador de la empresa, D. Nicanor, según puede comprobarse en el acuse de recibo obrante al folio 8 del expediente, en el que expresamente se hace constar que a tal persona, con el DNI que figura, se le hizo entrega de la notificación en su calidad de empleado. Aduce que luego no fue notificada la liquidación a ningún legal representante de la empresa; que dicho trabajador, por las razones que fuera, no entregó la notificación a la empresa, lo que explica que no fuera objeto de recurso alguno, mientras que en cambio la providencia de apremio sí fue notificada debidamente, en concreto a la esposa del Administrador de la sociedad y persona debidamente autorizada con poder legal. Concluye que se ha causado una absoluta indefensión a la aquí recurrente, al no constar la notificación y recibo de la liquidación por la empresa y haberse notificado defectuosamente a un trabajador, persona inhábil a efectos de comunicación de un acto administrativo tan importante, lo cual ha de acarrear la nulidad de las actuaciones al momento procesal de acordar la revisión del IVA de 2005.

Asimismo alega la improcedencia de la liquidación, puesto que, de un lado, el aumento de las bases de IVA devengado que consta en el liquidación girada por la Administración quedaría compensado con bases soportadas no tenidas en cuanta por la Administración, por lo que únicamente resultaría pendiente de ingresar una cantidad de 4.730,85 #, y de otro, que la liquidación es nula al tener carácter anual, cuando la LIVA solo prevé liquidaciones de carácter mensual o trimestral.

De adverso, el Abogado del Estado sostiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada, alegando, en apretada síntesis, que la liquidación cuya nulidad se pretende y objeto del apremio fue notificada en forma el 21 de junio de 2007 en del domicilio fiscal de la interesada, tratándose ésta de un acto firme, al no haber sido impugnada en tiempo y forma, que no es objeto del presente recurso, dirigido contra la providencia de apremio, sin que al hilo de la impugnación del apremio pueda aprovecharse para combatir la liquidación, añadiendo que si la notificación no se considerara válida, lo procedente sería anular el apremio y ordenar una nueva notificación, momento en que la actora podría hacer valer cuantos motivos de impugnación de la liquidación tuviera por conveniente.

TERCERO

Planteado el debate dialéctico en los términos expuestos, impugnándose en este procedimiento la desestimación de una reclamación interpuesta contra una providencia de apremio, conviene recordar, de inicio, que ya el artículo 138, apartado 1, de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, disponía lo siguiente: «1.- Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

  1. Pago o extinción de la deuda.

  2. Prescripción.

  3. Aplazamiento.

  4. Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma.

  1. - La falta de notificación de la providencia de apremio será motivo de impugnación de los actos que se produzcan en el curso del procedimiento de apremio».

En similares términos se pronunciaba el art. 99.1 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, cuyo tenor es el siguiente:

1. Cabrá impugnación del procedimiento de apremio por los siguientes motivos:

a) Prescripción.

b) Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación.

c) Pago o aplazamiento en período voluntario.

d) Defecto formal en el título expedido para la ejecución.

Se entiende por defecto formal la omisión o error en los datos del título que impidan la identificación del deudor o de la deuda apremiada, la falta o error sustancial de la liquidación del recargo de apremio y la falta de indicación de haber finalizado el período voluntario

.

La misma regulación se ha mantenido sustancialmente en la vigente Ley 58/2003, General Tributaria, de aplicación al caso, que en el apartado 3 del artículo 167 dispone:

3.Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

c) Falta de notificación de la liquidación.

d) Anulación de la liquidación.

e) Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada

.

Como expresara la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1995, «la limitación impuesta en el artículo 137 LGT no responde a motivos formales, sino a la necesidad funcional inherente a todo procedimiento de ejecución de depurar el mismo de todo debate respecto de la legalidad del crédito en cuya virtud se actúa, reduciéndolo a las cuestiones relativas a la procedencia del mismo procedimiento y a la congruencia de los actos dictados en su desarrollo».

En este sentido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de diciembre de 2000, 19 de enero de 2002 y 28 de noviembre de 2003 entre otras), la providencia de apremio no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido contra la liquidación, sino exclusivamente por los que, con carácter tasado, señala el art. 137 de la LGT y repite el art. 95.4 del RGR (luego, los dos preceptos antes citados y, actualmente, el art. 167.3 de la Ley 58/2003...

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