STSJ Islas Baleares 134/2014, 7 de Abril de 2014

PonenteANTONIO FEDERICO CAPO DELGADO
ECLIES:TSJBAL:2014:404
Número de Recurso55/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución134/2014
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00134/2014

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIALPALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NUM.12

Tfno: 971724152/971723689

Fax:971227218

NIG: 07026 44 4 2013 0100047

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000055 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000045 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de IBIZA/ EIVISSA

Recurrente/s: Saturnino

Abogado/a: SR. DON JOAN CERDÀ SUBIRACHS

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON CARACTER SUBSIDIARIO

Abogado/a: SRA. DOÑA ANA LLOMPART ALLEGUE

Materia: VIUDEDAD

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a siete de abril de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente S E N T E N C I A NÚM. 134/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 55/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Joan Cerdà Subirachs, en nombre y representación de Don Saturnino, contra la sentencia de fecha 22/07/2013, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ibiza en sus autos demanda número 45/2013, seguidos a instancia del citado recurrente, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por viudedad, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

  1. - La parte demandante convive con su nieto Luis Manuel y los padres de éste, su hija doña Caridad y don Jesús Ángel (doc. 01 del ramo de la parte actora).

  2. - Por resolución de 29 de junio se reconoció el porcentaje del setenta por ciento al acreditarse todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 31 del Decreto 3158/1966 de 23de diciembre, que aprueba el Reglamento General que determina la cuantía de las prestaciones econóicas del Régimen General de la Seguridad social y condiciones para el derecho a las mismas (expediente administrativo).

  3. - La hija del actor doña Caridad cumplió el NUM000 de 2012 veintiséis años, por lo que el INSS en resolución de fecha 20 de noviembre de 2012 procedió a revisar la pensión y aminoró el porcentaje al no seguir cumpliendo los requisitos, tal y como establece el apartado cuarto del citado artículo con efectos de la modificación el 01 de diciembre de 2012. La reclamación previa alega que deben computarse cuatro miembros, el causante, su nieto Luis Manuel y los padres de éste, su hija doña Caridad y don Jesús Ángel . Se desestima el 17-12-12.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por don Saturnino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra confirmando la resolución impugnada de 20 de noviembre de 2012 con efectos desde el 01 de diciembre de 2012.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Joan Cerdà Subirachs, en nombre y representación de Don Saturnino, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha tres de marzo de dos mil catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO. Al amparo del artículo 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) el recurrente entiende infringido el artículo 3.1 del Código Civil (CC ) "al interpretar el fallo recurrido sin relación con el contexto y al margen de la realidad social del tiempo y del propio sentido de sus palabras el concepto "menores acogidos" contenido en el artículo 31 del Decreto 3158/1966, de 23 de diciembre, que aprueba el Reglamento General Social [que el Real Decreto 1465/2001 de 27 de diciembre no modificó a los efectos que nos ocupan]."

La referencia a "menores acogidos" coincide, en efecto, en el artículo 31 del Decreto 3158/ 1966, de 23 de diciembre, y en el Real Decreto 1465/2001 de 27 de diciembre en la medida en que ambos dicen: " Se entenderá por cargas familiares la convivencia del beneficiario con hijos menores de veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando los rendimientos del conjunto de la unidad familiar, así constituida, incluido el pensionista, dividida entre el número de miembros que la compongan, no supere, en cómputo anual, el 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias"

En la sentencia de instancia se aplica el RD 1465/2001 y al dictarse está ya en vigor la Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor, en cuyas Disposiciones Finales Sexta y Séptima se da nueva redacción a los artículos 173 y 173 bis del Código Civil sobre acogimiento familiar.

Por su parte los artículos 133 bis de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ) y los artículos 45.1d ) y 48 .4) del Estatuto de los Trabajadores (ET ) hablan del "acogimiento, preadoptivo o permanente" La sentencia ha tenido en cuenta el concepto técnico-jurídico de "menores acogidos" previsto en la referida Ley Orgánica y en el Código Civil por lo que no se comparte la tesis del recurrente de que hace "una lectura cerrada y exclusiva del concepto de acogimiento familiar".

Sólo cabe hablar de "menores acogidos" si se cumplen los requisitos de la institución legal del "acogimiento familiar"

La existencia de una situación de crisis económica no puede servir para vaciarla de su específico contenido y ampliarla hasta, como se pretende, incluir en ella a aquellos pensionistas que "acojan en su hogar a la familia"

Al existir un concepto legal de "menores acogidos" no puede acudirse, como hace el recurrente, a lo que denomina "sentido propio de la palabra acogido", que dice encontrar en el "Diccionario de la Real Academia Española" y al que atribuye la definición de "Recibimiento u hospitalidad que ofrece una persona o un lugar".

Las técnicas interpretativas del artículo 3.1 del CC han de aplicarse al texto del artículo 173 del mismo en el que se lee:

"1. El acogimiento produce la plena participación del menor en la vida de familia e impone a quien le recibe las obligaciones de velar por el, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y...

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