SAP Zaragoza 139/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2014:808
Número de Recurso88/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución139/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00139/2014

SENTENCIA núm 139/2014

ILMOS. Señores:

Presidente:

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO

En ZARAGOZA, a veintinueve de abril del dos mil catorce

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2012, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000088 /2014, en los que aparece como parte apelante, Cecilio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. FERNANDO LUIS GUTIERREZ ANDREU y asistido por el Letrado D. JUAN CAMON AGUIRRE; y como parte apelada, PAHERCA S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JOSE ALVAREZ DE TOLEDO MARINA, y asistida por el Letrado D. ESTHER MANCHO ROJO; siendo el Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 291 dictada en fecha 31 de octubre del 2013 ; cuyo FALLO es del tenor literal: "FALLO.- Desestimar la demanda interpuesta por D. Cecilio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando Gutierrez Andreu, y asistidos por el letrado D. JUAN IGNACIO CAMON AGUIRRE, contra la sociedad PAHERCA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales

D. Maria José Alvarez de Toledo Marina, asistida por el letrada Dª ESTHER MANCHO ROJO.

Se acuerda la condena en costas a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandante se interpuso contra la misma recurso de apelación; solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

Y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos (1 tomo de 310 folios), junto con 1 CD de la grabación de la vista; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado. Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se dictó AUTO en fecha 31 de marzo del 2014 en el que se acuerda no haber lugar a la misma; y en ese misma resolución, no considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 31 de marzo del 2014.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia recurrida y,

I PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION

PRIMERO

El demandante solicita la nulidad de la Junta General de 22 de junio de 2012 y de todos los acuerdos en ella tomados, por existir violación del derecho de información, del derecho de representación, incumplimiento de las funciones inherentes al liquidador social en cuanto a la convocatoria de la junta y ser dichos acuerdos contrarios al interés social y lesivos a la sociedad, beneficiando a uno o varios socios.

La Sociedad demandada, "Paherca, S.L." está constituida por 4 socios. El actor, con un 44,44 % del capital social, su hermana Doña Encarna y su cuñado, D. Leoncio, con un 13,89 % cada uno de ellos y una tercera hermana Dª Montserrat, con un 27,78 %.

La sociedad demandada se opone a tales pretensiones, pues considera que no ha existido ninguna de las infracciones que aduce el demandante.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, después de analizar individualizadamente cada uno de los supuestos de nulidad y anulabilidad planteados por el actor.

Y recurre éste. Considera que hubo error en la valoración de la prueba respecto a los derechos de información y de representación. Y, por fin, inadecuada valoración de la prueba respecto a la lesión del interés social en beneficio de una o varios accionistas, con abuso de derecho.

SEGUNDO

Como precedentes inmediatos a la valoración de la junta objeto de impugnación, es preciso recordar que la sociedad "Paherca S.L.", sustancialmente de índole familiar, es --a su vez-- de naturaleza "patrimonial". Es decir, dedicada a la explotación de inmuebles de la sociedad. De tal forma están vinculadas las relaciones societarias y personales que el actor, D. Cecilio fue administrador mancomunado de "Paherca S.L." hasta el 11-11-2011. Fecha en la que cesó el sistema de administración, sustituyéndolo por un liquidador, puesto que se acordó la disolución de la sociedad. A su vez, la demandada --como decimos, administrada por el Sr. Cecilio --era arrendadora de locales propios a otra sociedad "La Fábrica S.L.", también administrada por D. Cecilio y ello mediante contratos firmados, en su día, por el padre de éste y de los otros tres socios de "Paherca", D. Jose Pablo .

Por tanto, hasta noviembre del 2011, el demandante era, o debía o podía ser, perfecto conocedor de las cuentas y realidades económicas y contractuales de la demanda. Y, obviamente, de sus obligaciones como administrador convocante de las juntas periódicas para aprobación de las cuentas anuales de "Paherca".

Por otra parte, la situación societaria actual parte de forma directa de los acuerdos adoptados el 11-11-2011, sin que conste su impugnación. Por lo que habrán de ser un punto de referencia en el análisis de la situación litigiosa

II DERECHO DE INFORMACION

TERCERO

El derecho de información ha sido desmenuzado doctrinalmente por la jurisprudencia y por la doctrina, y debidamente recogido todo ello tanto en la demanda, como en la contestación, como en los escritos de la fase de recurso.

Resumiendo, las formalidades de la convocatoria las eleva la ley al concepto de normas de "ius cogens", de exigencia inexcusable y, por ende, como presupuesto de validez de los acuerdos en la junta adoptados (Sent. T.S. 160/2005, de 14 de marzo, 15 de noviembre del 1994 y 3 de julio de 2013). Sin embargo, sigue razonando esta última: " Lo expuesto no significa que sea tolerable un ejercicio abusivo del derecho a impugnar los acuerdos sociales por incumplimiento de los requisitos formales de la convocatoria. Antes bien, la jurisprudencia ha admitido la validez de la junta y de los acuerdos adoptados en ella cuando el cumplimiento de los requisitos omitidos no resultaba necesario" ( S.T.S. 95/2006, de 13 de febrero ).

Como también ha reconocido la jurisprudencia, estamos ante un derecho "instrumental": posibilitar al socio la información necesaria para votar con conocimiento de causa, de modo consciente y reflexivo (S.T.Supremo de 95/2006 de 13-2). Por lo tanto, la inexistencia de determinados requisitos, no puede suponer la sanción anulatoria cuando no obedece a real necesidad del impugnante ( S.T.S. 23 de mayo del 2001 ). Y, obviamente, no podrá pedirla quien tiene a su disposición toda la documentación, el administrador social ( S. Aud.Prov. Vizcaya, secc. 4º de 16-9-2010 ). O si el impugnante era conocedor de los datos (S.Audi. Prov. de Zaragoza, secc. 5º, 287/05, 18 mayo).

CUARTO

Por lo tanto, no puede anularse una junta por ausencia en la convocatoria de la mención al derecho de recibir información previa a la celebración de la junta (art. 272 L.S.C.). Derecho plenamente conocido por quien hasta hacía escasos meses había sido administrador de dicha sociedad.

Pero, además, no consta que intentara ejercer ese derecho previo a la junta. Teniendo en cuenta que desde su cese (11- 11-2011) hasta el cierre del ejercicio (31-12-2011), sólo había transcurrido 1 mes y medio. Es decir, carecería de datos contables únicamente de ese breve periodo. Lo que hubiera facilitado aún más un conocimiento rápido del devenir social hasta el día del cierre del ejercicio.

Tampoco consta que D. Cecilio solicitara información alguna respecto a las cuentas anuales durante la junta. Es más, el fue el único que votó a favor de su aprobación. Lo que impide hablar de defecto de información, al menos en lo atinente a las cuentas anuales de 2011.

QUINTO

La segunda cuestión que anuda el demandante al vicio invalidante por falta de información, se refiere a la ausencia de los informes periódicos que debía de haber elaborado el liquidador, desde que fue nombrado (arts. 383 y sgs. L.S.C.).

No se discute que el liquidador no ha presentado a los socios el informe trimestral al que se contrae el citado art. 383 L.S.C.

Tampoco se discute que el Sr. Cecilio no pidió en ningún momento el examen de dicho informe.

Sin embargo, tal informe ha de constar de un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto.

Pues bien, su ausencia no ha perjudicado las condiciones precisas para la toma de decisiones del demandante y que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 artículos doctrinales
  • Convocatoria y celebración de la Junta general. Junta universal. Acta notarial
    • España
    • Cuadernos de derecho y comercio Núm. 68, Diciembre 2017
    • 1 Diciembre 2017
    ...julio de 2013, rec. 470/2008; en la SAP de A Coruña de 21 de mayo de 2015 era, además, administrador; también en la SAP de Zaragoza de 29 de abril de 2014, rec. 88/2014). Más complejo en el ámbito re gistral, donde no tenemos un socio impugnante al que imputar una posible mala fe, aunque mu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR