SAP Álava 374/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA MERCEDES GUERRERO ROMEO
ECLIES:APVI:2013:663
Número de Recurso366/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución374/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 01.02.2-12/007749

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :01.059.42.1-2012/0007749

A.p.ordinario L2 366/2013 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz / Gasteizko Lehen Auzialdiko 3 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 852/2012(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA FRADE FUENTES

Abogado/a / Abokatua: JAVIER GILSANZ USUNAGA

Recurrido/a / Errekurritua : PREMONTAJES Y MANUFACTURAS GASTEIZ S.L. PREMAGAS S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: IRUNE OTERO URIA

Abogado/a / Abokatua: HAYMAR FERNANDEZ SANCHEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta, y D. Íñigo Madaria Azcoitia y D. Íñigo Elizburu Aguirre Magistrados, ha dictado el día cuatro de noviembre de dos mil trece.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 374/13

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 366/13, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 852/12 promovido por BANCO SANTANDER, S.A dirigido por el Letrado D. Javier Gilsanz Usunaga y representado por la Procuradora Dª. Ana Rosa Frade Fuentes, frente a la sentencia nº 115/13 dictada en fecha 24.05.13 siendo parte apelada PREMONTAJES Y MANUFACTURAS GASTEIZ, S.L (PREMAGAS) dirigido por el Letrado D. Haymar Fernández Sánchez y representado por la Procuradora Dª. Irune Otero Uría; y Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo. ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Vitoria, se dictó sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

" Se acuerda estimar íntegramente la demanda presentada por la Procuradora D. ª Irune Otero Uría en nombre y representación de la mercantil "PREMONTAJES Y MANUFACTURAS GASTÉIS, S.L. " contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A. y declaro la nulidad del Contrato Marco de Operaciones financieras de 4 de junio de 2.004 y el CONTRATO DE CONFIRMACIÓN DE PERMUTA FINANCIERA DE TIPO DE INTERÉS cuya fecha de inicio fue el día 29 de mayo de 2.009, firmados entre las partes, en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de BANCO SANTANDER S.A recurso que se tuvo por interpuesto mediante proveído de fecha

08.07.13, dándose el correspondiente traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando la representacion de PREMONTAJES Y MANUFACTURAS GASTEIZ, SL. (PREMAGAS) escrito de oposición al recurso planteado de contrario. Seguidamente, se mandaron elevar los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Personadas las partes y recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha

02.09.13 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia. Por proveído de fecha 11.09.13 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17.09.13

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

PREMONTAJES Y MANUFACTURAS GASTEIZ SL (en adelante Premagas), es una empresa que se dedica desde el año 1.994 al sector del pequeño electrodoméstico. En fecha 4 de junio de 2.004 la mercantil suscribió con BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA (banco Santander) un Contrato Marco de Operaciones Financieras. A este siguieron otros siete contratos denominados SWAP, todos ellos suscritos por Nemesio en nombre de la empresa, socio de la mercantil, y responsable del departamento de compras y ventas.

Con fecha 13 de junio de 2.012 Premagas presentó demanda de juicio ordinario contra Banco Santander solicitando la declaración de nulidad de los contratos citados, o, alternativamente, la anulabilidad o resolución de los mismos, alegando falta de información por parte del banco a la hora de vender el producto financiero; existencia de error y dolo en el consentimiento prestado por Premagas; inexistencia de causa; e incumplimiento de diversa normativa bancaria de consumidores y usuarios.

La sentencia de instancia estimó la demanda declarando la nulidad del contrato Marco de Operaciones Financieras de 4 de junio de 2.004 y del Contrato de Confirmación de Permuta Financiera de tipo de interés cuya fecha de inicio fue el día 29 de mayo de 2.009, es decir, el último de los suscritos, argumentando en el fundamento jurídico sexto: "acreditada la actuación dolosa de la entidad bancaria, que actuó de forma evidentemente insidiosa, ocultando información y reestructurando de forma constante unos contratos que nada aportaban a una pequeña empresa, que implicará la anulación del consentimiento prestado por la mercantil demandante, procederá acordar la nulidad del Contrato Marco de Operaciones financieras de 4 de junio de

2.004 y el último de los siete contratos firmados con posterioridad, ya que los seis anteriores se cancelaron por las partes por lo que no existen anulándose por tanto, el contrato de confirmación de permuta financiera de tipo de interés cuya fecha de inicio fue el día 29 de mayo de 2.009, cuyo vencimiento será el día 29 de mayo de 2.014, y que es el que actualmente está en vigor, y en aplicación de lo señalado en el artículo 1.303 CC, que dispone que declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio de los intereses, las partes deberán devolverse de forma recíproca las cantidades percibidas, recordando así mismo, que la entidad demandante deberá reintegrar las liquidaciones que se devengaron a su favor, por lo que, pese a lo solicitado por la entidad demandante en el súplico de su demanda, el BANCO DE SANTANDER sólo deberá reintegrar la cantidad de 125.189,7 euros, más las liquidaciones que se hubieran podido devengar durante la tramitación de la presente causa, esto es, desde la liquidación de 29 de febrero de 2.012, más los intereses legales desde las fechas de las diferentes liquidaciones." Banco Santander impugna la sentencia dictada en la instancia por considerar que infringe los artículos

1.265, 1.269, y 1.270 CC, al declarar que existe dolo en la actuación de Banco Santander; infracción de los art. 316, 326, y 376 LEC en relación a la valoración de la prueba documental, testifical e interrogatorio de parte que considera erróneamente valorada; infracción de los artículos 1.311, y 1.313 CC al no declarar la existencia de una confirmación tácita basada en la conducta posterior a la contratación por parte del cliente; y por último, infracción del art. 394.2 LEC en relación a las costas que se imponen a la recurrente.

SEGUNDO

Infracción de los art. 1.265, 1.269, y 1.270 CC y la doctrina jurisprudencial que lo interpreta por apreciar dolo en el consentimiento.

El recurrente argumenta que conforme a la doctrina científica y jurisprudencial, en aplicación del principio de conservación de los contratos, es necesario para poder apreciar el dolo, una conducta insidiosa, intencionada, dirigida a provocar la declaración negocial, utilizando para ello palabras o maquinaciones adecuadas; que la declaración del declarante quede viciada por haberse emitido sin la natural libertad y conocimiento a causa del engaño, coacción u otra insidiosa influencia; y que sea grave, si se trata de anular el contrato. En la sentencia de instancia no se hace referencia alguna a las maquinaciones llevada a cabo por banco Santander para que el demandante firmara los contratos, el representante de Premagas declara en el acto de juicio que no procedió a la lectura de los contratos, por tanto, tuvo libertad absoluta para firmar o para no firmar, y añade que el Sr. Nemesio conocía los riesgos que asumía con la suscripción de los contratos. En suma, el Banco considera que no se ha razonado la actuación insidiosa de la que se acusa al banco Santander, el dolo debe ser probado por quien lo alega.

En relación con los preceptos que se consideran infringidos, establece la STS de 11 de julio de 2.007 que "el dolo abarca no sólo la maquinación directa (conducta insidiosa, con propósito de engaño), que lleva la prestación del consentimiento por ella viciado, sino también la reticencia del que calla o no advierte debidamente al otro contratante, sin que lo invalide la confianza o ingenuidad de la parte afectada. Es decir habrá dolo negativo o por omisión siempre que exista un deber de informar de hechos o circunstancias influyentes y determinantes para la conclusión del contrato según la buena fe o los usos del tráfico ( STS de 19 de julio y 11 de diciembre de 2.006 ), doctrina que evidentemente ha de aplicarse con especial rigor cuando ese deber de información viene impuesto de forma expresa por la ley."

En la reciente sentencia dictada por esta Sala el 30 de septiembre de 2.013 decíamos, y repetimos ahora, que dolo y error son figuras concurrentes, ambas invalidan el consentimiento, y se sustentan en la equivocada percepción, aunque en el caso del dolo sea la trama que propicia uno de los contratantes la decisiva para ocasionar el error. Y apoyándonos en la STS de 16 de febrero de 2.010 : "por ello el concepto central que aparece en el artículo 1.269 CC es aquella estratagema que se utiliza para que se produzca una percepción errónea en el otro contratante y por ello se considera que, en definitiva, el dolo induce a un error, si bien lo que se pone de relieve en este...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 11 de Mayo de 2016
    • España
    • 11 Mayo 2016
    ...la sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 366/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 852/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Mediante diligencia de ordenación de fec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR