SAP Santa Cruz de Tenerife 60/2014, 21 de Febrero de 2014

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2014:242
Número de Recurso122/2014
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución60/2014
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. FRANCISCA SORIANO VELA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 2014.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000122/2014 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de presentación en juicio de documento falso, contra D./Dña. Josefa, con domicilio en CALLE000 Nº NUM000 CANDELARIA-GUIMAR, Santa Cruz de Tenerife,, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. ALICIA EDITA GONZALEZ RODRIGUEZ y defendido D./Dña. MARIA BELEN HERNANDEZ MARTIN, siendo ponente D./ Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Ilmo Sra. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha 27 de septiembre de 2013 con los siguientes hechos probados:" QUEDA PROBADO Y ASÍ SE DECLARA QUE: Josefa, mayor de edad y sin antecedentes penales, presentó en los autos de expediente de juridicción voluntaria 454/2002 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Güimar, un testamento ológrafo a nombre y firma de Indalecio de fecha 8 de marzo de 2002, a sabiendas de que el mismo no era auténtico y causando con ello perjuicio a los herederos según testamento abierto otorgado ante notario de fecha 10 de julio de 2001".

Y con el siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Josefa como autora penalmente responsable de un DELITO DE FALSEDAD del artículo 396, en relación con el artículo 395 y 390 del Código pEnal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal, a la pena de UN MES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN A SUSTITUIR LEGAMENTE POR LA PENA DE TRES MESES MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, y costas procesales"

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la representación de D.ª Josefa, que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: infracción de normas y garantías procesales, error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia. Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se formuló oposición al recurso.

Tercero

Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación, se señaló para la deliberación y fallo del recurso el, quedando los Autos vistos para Sentencia

HECHOS PROBADOS. Único Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa alega en primer lugar la nulidad de la Sentencia apelada, considerando que se ha producido una vulneración de los artículos 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 23 de la Constitución Española al haberse denegado en el acto del plenario la práctica de la prueba anticipada que había solicitado en su escrito de defensa y que había sido admitida por el Juzgado de lo Penal. Solicita la declaración de nulidad para la práctica de tal prueba anticipada y alternativamente que dicha prueba pericial se practique en esta segunda instancia antes de resolver la presente apelación. En segundo lugar, entiende vulnerado el principio de presunción de inocencia al no haber quedado desvirtuado el mismo con la prueba practicada en el plenario, solicitando por tanto un pronunciamiento absolutorio respecto del delito de presentación en juicio de documento falso del artículo 396 del Código Penal objeto de condena.

El Tribunal Supremo en su Sentencia nº 2008/2002 de fecha: 03/12/2002 fundamentó lo siguiente: "La Ley Orgánica del Poder Judicial, art. 238, dispone que los actos judiciales serán nulos de pleno derecho (...) 3º Cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la ley (...) siempre que efectivamente se haya producido indefensión.

El Tribunal Constitucional (sentencia 109/2002, de 6 de junio ) entiende que se produce indefensión constitucionalmente relevante cuando "con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa (...). Por tal razón, sólo cabe otorgar relevancia constitucional a aquélla que resulta efectiva, de tal forma que no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o disminución material de los derechos que corresponden a las partes en el proceso...".

El propio Tribunal Supremo ha venido reiterando que el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e incontrovertido si el desarrollo de la prueba en su día declarada pertinente carece de posibilidad para alterar el resultado de las diligencias porque el hecho en cuestión esté sobradamente acreditado por los demás medios probatorios ( STS 13/2003, de 14 de enero, con cita del Tribunal Constitucional ) y que el medio probatorio debe ser pertinente, necesario y posible ( STS...

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