SAP Tarragona 136/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER OFICIAL MOLINA
ECLIES:APT:2014:415
Número de Recurso515/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución136/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 515/2012

ORDINARIO NUM. 427/2011

AMPOSTA NUM. CUATRO

S E N T E N C I A NUM. 136/14

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

D. Manuel Díaz Muyor

D. Francisco Javier Oficial Molina

En Tarragona, a 31 de marzo de 2014.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Desiderio, representado por el Procurador Sra Martínez Bastida, y defendido por el Letrado Sr. Espuny Olmedo, en el rollo nº 515/2012 derivado del procedimiento ordinario nº 427/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Amposta, al que se opuso La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, representada por el Procurador Sra. Amposta Matheu y defendida por el Letrado Sr. Sans Grau.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMO sustancialmente

la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 y CONDENO a Desiderio a satisfacer a la actora la suma de treinta y dos mil doscientos euros e intereses legales correspondientes; con expresa condena en costas del mismo".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Desiderio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por La Comunidad de Propietarios DIRECCION000, se interesó la desestimación y se formuló impugnación, de la que se dio traslado a la parte contraria que se opuso a la misma.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco Javier Oficial Molina.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la sentencia en base a los siguientes motivos; en primer lugar nulidad de la sentencia, y ello en base a las diligencias finales acordadas de oficio por la Juzgadora de Instancia provocando indefensión; en segundo lugar, la existencia de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepción que debió estimarse en la audiencia previa; en tercer lugar, falta de acreditación de los daños y cuantificación de los mismos; en cuarto lugar, error en la valoración de la prueba en cuanto a la imputación de responsabilidades, en concreto; a) la falta de coronación del tabique pluvial; b) existencia de la grieta vertical a todo el edificio; c) salida del ascensor en la planta ático que no cumple la normativa. Por último, y en el caso de estimar los motivos de apelación invocados se acuerde la no condena en costas.

La Comunidad de Propietarios DIRECCION000 se opone al recurso planteado, e impugna la sentencia invocando error en la apreciación de la prueba, al exonerar de responsabilidad al Sr. Desiderio en los siguientes vicios o defectos; a) el incorrecto sellado de la carpintería exterior; b) la ejecución del canalón de la CALLE000 ; c) falta de coronación del tabique pluvial en una de las medianeras.

SEGUNDO

Empezando por los argumentos procesales alegados por el apelante, cabe distinguir:

En primer lugar, la invocación de la nulidad de sentencia en base a las diligencias finales acordadas de oficio por la juzgadora de instancia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 435.2 de la LEC, produciendo así indefensión.

Para una mejor comprensión de la cuestión litigiosa es necesario poner de relieve los siguientes antecedentes; a) en fecha 17 de noviembre de 2011, se celebró la vista del juicio ordinario, con intervención de la perito Sra. Milagrosa propuesta y admitida en la audiencia previa por la parte actora, con el objeto de ratificar y aclarar el informe aportado en la demanda (folio 86); b) finalizado el juicio se acordó de oficio mediante diligencia de ordenación en fecha 14 de diciembre de 2011, la práctica de diligencias finales con citación nuevamente de la perito Doña. Milagrosa, así como a las partes personadas, al objeto de aclarar y complementar el informe pericial aportado en la demanda (folio 118); c) dicha resolución fue objeto de recurso de reposición por el demandado Sr. Desiderio en fecha 16 de diciembre de 2011, pues entendía que dado el carácter excepcional de dicha medida, la misma suponía una indefensión para su mandante, supliendo con dicha diligencia la ausencia probatoria de la parte actora; d) la cuestión fue resuelta por auto de fecha 9 de enero de 2012, en el sentido de desestimar el recurso interpuesto, por cuanto la práctica de dicha diligencia no conllevaba asumir la ausencia probatoria de la parte actora, sino que se trataba de modificar y complementar el informe aportado en el escrito rector de la demanda, siendo que la práctica de la misma se llevaría a cabo en condiciones de igualdad y en presencia de ambas partes.

En este sentido conviene recordar lo dispuesto por esta misma sala "El art. 435.2 LEC es realmente críptico (así lo ha reconocido la doctrina procesalista) en su texto, permitiendo proponer prueba de oficio o de parte "si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos", lo que es completado con la Exposición de Motivos XII de la norma (interpretación auténtica) en los siguientes términos : "La ley considera improcedente llevar a cabo nada de cuanto se hubiera podido proponer y no se hubiere propuesto, así como cualquier actividad del Tribunal que, con merma de la igualitaria contienda entre las partes, supla su falta de diligencia y cuidado". (SAP 16 de noviembre de 2005).

Así mismo, la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas 26 de mayo de 2010 "Así, pues, las Diligencias finales reguladas en el art. 435 LEC han de ser propuestas por las partes y sólo excepcionalmente y de forma motivada pueden ser acordadas de oficio. El Tribunal ha de expresar las razones por las cuales las diligencias propuestas en su momento y no practicadas por circunstancias ajenas a las partes y del todo necesarias para aclarar los hechos discutidos se pueden llevar a cabo.

Además, y como tiene declarado el TC, «aunque en los procesos civiles rige el principio dispositivo, según el cual corresponde a los litigantes solicitar la práctica de la prueba, no puede ignorarse, de un lado, que el órgano judicial ha de tener en cuenta el interés global de los litigantes respecto a su conocimiento, facilitándoles el debate que sobre la misma pueda suscitarse a fin de salvaguardar el principio de contradicción; y de otro, que la vigencia del principio dispositivo no es de carácter absoluto, sino que tiene límites establecidos por el legislador al objeto de permitir a los Jueces y Tribunales dictar una resolución que lleve a cabo una justa ponderación de los intereses en presencia ( STC 52/1989 ), y, asimismo, la referente a que la admisión de los medios de prueba corresponde, en todo caso, a los Tribunales ordinarios, quienes deben pronunciarse sobre su pertinencia y sobre la interpretación de las normas aplicables en función de lo e stablecido...

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