SAP Asturias 113/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2014:1131
Número de Recurso146/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00113/2014

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000146 /2014

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

En OVIEDO, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 867/13, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo, Rollo de Apelación nº146/14, entre partes, como apelante y demandado LIBERBANK, S.A., representado por la Procuradora Doña María García-Bernardo Albornoz y bajo la dirección del Letrado Don Javier Calderón Labao, y como apelados y demandantes DON Obdulio, DOÑA Magdalena, DOÑA Melisa, DON Raúl y DOÑA Ofelia, representados por el Procurador Don José Antonio Marqués Arias y bajo la dirección del Letrado Don José Manuel Martín González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha cuatro de febrero de dos mil catorce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Marqués Arias, en la representación que tiene encomendada, se declara la nulidad del contrato de adquisición de "Obligaciones Subordinadas Cajastur, y en consecuencia, se condena a la entidad demandada a restituir:

  1. - La que deba ser objeto de restitución, tras la presente nulidad, ello en concepto de principal 500.000 euros.

  2. - El interés legal de la cantidad anteriormente citada desde que se depositó y detrajo respectivamente de la cuenta de la parte actora y hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC .

    Por su parte los actores deberán entregar a la demandada lo siguiente:

  3. - Los títulos adquiridos originariamente o aquellos en que se hubiesen convertido.

  4. - Los intereses percibidos por rendimientos de los títulos referidos, a determinar en ejecución de sentencia. 3.- El interés legal de las cantidades citadas en el apartado anterior desde que se depositaron y detrajeron respectivamente de la cuenta de la parte actora y hasta la presente sentencia, y desde la misma y hasta el completo pago, los previstos en el art. 576 de la LEC, también a determinar en ejecución de sentencia.

    No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Liberbank, S.A., y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Ejercitaron los actores demanda de nulidad del contrato de suscripción de obligaciones subordinadas concertado el 5-6-2.009 entre Don Obdulio, padre y esposo de aquéllos, y la entidad Liberbank, S.A., con fundamento en la carencia de capacidad para contratar de aquél. La sentencia de primera instancia, si bien estimó no acreditado el hecho de la existencia de afección mental que le hubiere impedido prestar su consentimiento, no obstante sí consideró que ante la falta de información suficiente sobre el producto por parte de la entidad bancaria, había concurrido en el contratante un error en el consentimiento, y por ello declaró dicha nulidad con los efectos legales de la misma derivados.

La apelante, Liberbank, S.A. plantea, con carácter previo, y así se deduce de los términos del escrito de sustanciación del recurso, dos cuestiones. De un lado, la caducidad de la acción, ya esgrimida en la instancia, alegando que desde la suscripción del contrato hasta la interposición de la demanda, el día 9-10-2.013, había transcurrido el plazo de los cuatro años al que se refiere el art. 1.301 del CC ; de otro lado, subraya que la sentencia había incurrido en incongruencia, ya que la acción ejercitada había sido la de la nulidad radical del contrato por ausencia de capacidad para contratar por parte de Don Obdulio, y por ello falta de consentimiento como elemento esencial del contrato, y en dicha resolución tal planteamiento se había rechazado, basando su resolución en el error en el consentimiento, que en modo alguno se había invocado.

Ha de señalarse, en efecto, que ha de diferenciarse entre la nulidad absoluta o radical o inexistencia del contrato, referida a los supuestos en los que falta en el negocio alguno de los elementos esenciales a los que se refiere el art. 1.261 del CC (consentimiento, objeto o causa), de la simple anulabilidad, referida a los casos en los que alguno de tales elementos se encuentra viciado. A ambos supuestos se refiere el art. 1.300 del CC, sin perjuicio de que se trata de dos acciones distintas, la de nulidad, que es imprescriptible y que puede hacerse valer por vía de acción o de excepción, y la de anulabilidad, que sólo puede ejercitarse accionando y a la que se refiere el plazo de los cuatro años que establece el art. 1.301 del CC .

La sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 11-3-2.014 señala que la acción de nulidad puede ejercitarse hasta en tanto no haya trascurrido el plazo de caducidad establecido en el art. 1.301 CC . Esta Audiencia ya se ha pronunciado (SAP. Palencia 30 de octubre de 2.013, entre otras) entendiendo que en estos contratos, por estar ante un contrato de tracto sucesivo, la consumación, a los efectos del art. 1.301 CC ( "la acción de nulidad sólo durará cuatro años...a contar desde la consumación del contrato" ), no puede entenderse producida con su formalización, sino que debe entenderse consumado el contrato cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes, lo que no ocurre en éste caso, hasta la fecha de finalización del contrato, pues hasta ese momento se deben realizar las correspondiente liquidaciones entre las partes.

La sentencia de 6-3-2.014 de la Audiencia Provincial de León señala lo siguiente: "Dispone el art. 1.301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años empezará a correr desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1.969 del citado Código . En orden a cuándo se produce la consumación del contrato, dice la sentencia del TS de 11 de julio de

1.984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ), y la sentencia de 27 de marzo de

1.989 precisa que "el art. 1.301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes".

Así las cosas, el contenido del ya citado artículo 1.301 del Código Civil determina la consumación del contrato (y no su perfeccionamiento) como momento para el inicio del cómputo del plazo y entendemos que nos encontramos con un contrato de tracto sucesivo, por lo que resulta indiscutible que el plazo de caducidad de la acción no puede empezar a computarse en la fecha de suscripción.

En orden a la segunda cuestión, esto es, si el fallo de la sentencia resultó congruente con la pretensión ejercitada, puede afirmarse en principio que ( Sentencia de 28-2-2.014 de La Rioja) puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia". En todo caso, es preciso guardar el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, aunque es verdad que, respetando siempre esos parámetros, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, emitiendo su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes, habida cuenta del principio "da mihi factum, ego dabo tibi ius". Sin embargo, debemos insistir en que el principio "iura novit curia" y el principio "da mihi factum, dabo tibi ius" tienen un límite infranqueable: la prohibición de alterar la acción ejercitada y la prohibición de alterar la causa de pedir. A este respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2.011 establece que " La incongruencia "extra petita" concurre también "cuando se responde admitiendo o denegando una acción distinta de la interpuesta, porque como afirma la STC 222/1994, el juzgador no puede alterar de oficio la acción ejercitada, pues si tras haberse ejercitado una acción y producido una defensa frente a ella, el órgano judicial estimase otra acción diferente, la resolución judicial se habría dictado sin oportunidad de debate ni de defensa sobre el punto en que ahora viene a situar el juzgador el thema decidendi. Y si bien es doctrina reiterada de esta Sala que no se produce incongruencia en las sentencias absolutorias, no se aplicará esta regla cuando para dictar el fallo...

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