SAP Las Palmas 145/2014, 31 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución145/2014
EmisorAudiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
Fecha31 Marzo 2014

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a treinta y uno de marzo dos mil catorce;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1940/2010) seguidos a instancia de doña Nieves, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora doña Sira C. Sánchez Cortijos y asistida por la Letrada doña Ruth Alzola Regidor, contra don Ruperto, parte apelada, representado en esta alzada por la Procuradora doña Lydia Esther E. Ramírez González y asistido por el Letrado don Carlos Javier Ruano Pérez, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia No. 13 de Las Palmas de G.C., se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que en el Juicio Ordinario 1940/2010 promovido a instancias de la Procuradora de los Tribunales Sra. Sánchez Cortijos y representación de Nieves, defendida por la letrada Sra. Alzola Regidor contra Ruperto

, asistido por el letrado Sr. Ruano Pérez y representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez González, debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por la primera frente al segundo y, por tanto, debo condenar a Nieves al pago a Ruperto de las costas ocasionadas en este litigio

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 9 de febrero de 2012, se recurrió en apelación por la parte actora, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 25 de febrero de 2014.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales a excepción del plazo para dictar sentencia debido al cúmulo de asuntos pendientes de resolución en esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercitada por la parte actora acción de reclamación de cantidad en importe de 6.300,00 # en concepto penalización pactada en el contrato de mediación o corretaje concertado con el demandado para la venta de un inmueble que fue enajenado por este último existiendo pacto de exclusividad, la sentencia de primera instancia desestima en su integridad la demanda al considerar que la cláusula de exclusividad pactada y la penalidad correspondiente resultan nulas de pleno de derecho al resultar 'abusivas' y estar protegido el demandado, como consumidor, y ello en cuanto el pacto de exclusividad "vulnera completamente la libertad tanto contractual como la del derecho de propiedad (desproporcionadamente además incluso frente a, por ejemplo una carga real de hipoteca, que a pesar de sus consecuencias permite al hipotecado la enajenación de su bien)". Frente a dicha resolución se alza la parte actora sosteniendo que la sentencia apelada atenta contra el principio de autonomía de la voluntad (infringiendo los arts. 1.091, 1.255, 1.258 y 1.282 del Código Civil ); así como que las cláusulas contractuales no son abusivas y que ha existido error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO

De la prueba practicada queda acreditado que el demandado concertó con la actora [legitimación que ha sido por fin reconocida en la contestación al recurso al aceptarse lo resuelto al respecto en la sentencia de instancia; legitimación además que es evidente por ser ella, la actora, la firmante del contrato, como reconoció además el demandado] un contrato de "encargo de venta en exclusiva" (documento nº 2 de la demanda; folio 2 de las actuaciones) en cuya virtud confería mandato (sic) a favor de BFACRIS Inmobiliaria (nombre comercial con el que gira la actora) al objeto de proceder a la promoción y venta de un determinado inmueble propiedad del demandado pactándose expresamente (cláusula asegunda) que "la gestión de venta del citado inmueble cuyas características se describen en el documento anexo, se encomienda en exclusiva a BFACRIS Inmobiliaria durante un periodo de 3 meses, a partir de la fecha del presente documento" así como que (cláusula sexta) "el propietario declara que no tiene encomendado la venta del inmueble objeto del presente contrato a ningún otro mediador inmobiliario, y se compromete a no promocionar por sí mismo ni ofrecer o aceptar la gestión de venta por ninguna otra compañía o mediador inmobiliario o de cualquier tipo. Si el propietario incumpliese esta condición, y se inicia o lleva a cabo gestiones de ventas al margen de BFRACRÍS Inmobiliaria el propietario habrá de abonar automáticamente a BFRACRÍS Inmobiliaria el __% [se escribe encima 6.300 #] del precio de venta establecido en las condiciones económicas, en concepto de compensación por los gastos y perjuicios ocasionados, quedando con ellos rescindidos el presente contrato"·[el destacado en negrita es nuestro].

Igualmente acreditado que tras el contrato la actora procedió a colocar un cartel anunciador en el mismo domicilio objeto de venta y a promocionarlo a través de Internet como así ha reconocido tanto el propio demandado en prueba de interrogatorio como los diversos testigos que acudieron a visitar el inmueble y que han depuesto igualmente en dicho acto. Por ello ha quedado igualmente acreditado que la actora cumplió con las obligaciones de promoción que tenía encomendadas.

Ha quedado acreditado igualmente que el demandado procedió a enseñar el inmueble a una persona que llamó al portero electrónico (concretamente la visita se efectuó el 13 de septiembre de 2010) y que resultó ser doña Amelia, a la sazón postrera compradora del inmueble. También resulta acreditado que dicho encuentro fue comunicado por el demandado a la actora quien intentó en numerosas ocasiones ponerse en contacto con ella y que incluso en la última visita que se efectuó en el inmueble (con objeto de procederse a la tasación del mismo a efectos hipotecarios para el préstamo solicitado por la futura compradora) el día 23 de septiembre, acudió la actora presentando nota simple del registro para ser entregada al tasador - así lo reconoce el demandado en prueba de interrogatorio - y que el demandado facilitó a la actora dos recibos de la contribución urbana para que pudiera efectuar el cálculo de la plusvalía, cálculo que practicó la actora y comunicó al demandado (por más que este asevere que también lo supo a través de sus propias gestiones en el Ayuntamiento). En dicha visita el demandado afirmó ( como reconoce en el interrogatorio; vid. min. 13:00 del DVD en que quedó registro el acto del juicio) que si se hacía la operación tendría la actora su parte correspondiente. Finalmente, en fecha 1 octubre (inmediato día siguiente al que expiró el plazo contractual de la gestión encomendada) se formalizó entre la Sra. Amelia y el demandado contrato de compraventa de la vivienda.

TERCERO

Esta Sala no comparte los razonamientos de la Sentencia apelada en orden a la nulidad contractual bastando al efecto remitirnos a lo que ya hemos razonado en resoluciones anteriores, y en concreto a Sentencia de esta misma Secc. 5ª de fecha 31-1-2011 (nº 44/2011, rec. 591/2009. Pte: García Van Isschot, Carlos) que a su vez cita a la de 24-11-2010 (nº 494/2010, rec. 725/2009 . Pte: García de Yzaguirre, Mónica) en la que ya dijimos que:

La cláusula en cuestión es del siguiente tenor: "El encargo de venta; tendrá el carácter de exclusiva, obligándose la parte vendedora a no vender por sí o por medio de terceros, el inmueble objeto del presente contrato por el plazo de 6 meses, este plazo se entenderá prorrogado por sucesivos períodos de 1 mes, salvo notificación expresa y por escrito de la parte vendedora a la Agencia, con siete días de antelación a la finalización de cualquiera de los periodos expresados: El encargo de venta con carácter de exclusiva dará derecho a la Agencia a percibir de la parte vendedora en concepto de indemnización por todos los gastos derivados de las gestiones de venta, una cantidad equivalente al importe fijado en concepto de honorarios, si durante el plazo de vigencia del presente contrato, se realizase la operación encomendada sin su intervención, o si la parte vendedora anula unilateralmente esta exclusiva".

Considera este Tribunal que los términos de esta cláusula no suponen una limitación ilícita de las facultades dominicales, ni una renuncia sin contraprestación, como pretende la parte. Por el contrario, se trata de una estipulación que espeta los límites de la autonomía de la voluntad previstos en el artículo 1255 del Código Civil .

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