SAP Las Palmas 268/2015, 8 de Julio de 2015

PonenteJESUS ANGEL SUAREZ RAMOS
ECLIES:APGC:2015:1298
Número de Recurso352/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución268/2015
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 00

Fax.: 928 42 97 74

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000352/2013

NIG: 3501942120110007276

Resolución:Sentencia 000268/2015

IUP: LA2013004392

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000986/2011-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandante Lanzagorta, Servicios Inmobiliarios, S.L. Jesus Masanet Reveron Maria Del Mar Montesdeoca Calderin

Apelado Dolores Garcia Hernandez Francisco Ojeda Rodriguez

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

Presidente:

Doña Emma Galcerán Solsona

Magistrados:

Doña María Elena Corral Losada

Don Jesús Ángel Suárez Ramos (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de julio de 2.015.

La AUDIENCIA PROVINCIAL, SECCIÓN CUARTA, ha visto el Recurso de Apelación 352/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 3 de octubre de 2.012 en el Juicio Ordinario 986/11.

Apelante-demandante: LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL, representada por el procurador doña María del Mar Montesdeoca Calderín y defendida por el letrado don Jesús Masanet Reverón. Apelante-demandada: doña Dolores, representada por el procurador don Francisco Ojeda Rodríguez y defendida por el letrado doña Clementina García Hernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Primera Instancia (f. 113-116)

El fallo de la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 3 de octubre de 2.012 en el Juicio Ordinario 986/11 dice: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por LANZAGORTA, SERVICIOS INMOBILIARIOS, S.L., frente a Dña. Dolores . No se hace condena en costas".

SEGUNDO

Recurso de apelación (f. 127-131)

Doña Dolores interpuso recurso de apelación el 12 de noviembre de 2.012, en el que interesa la condena en costas a la parte contraria en ambas instancias.

TERCERO

Recurso de apelación (f. 136-141)

LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL interpuso recurso de apelación el 12 de noviembre de 2.012, en el que interesa acuerde la estimación de la demanda en todos sus términos y la condena en costas, en ambas instancias, a la demandada, si se opusiere al presente recurso.

CUARTO

Oposición al recurso (f. 164-174)

Doña Dolores se opuso al recurso de contrario en escrito presentado el 13 de marzo de 2.013.

QUINTO

Vista, votación y fallo.

Se señaló para estudio, votación y fallo el día 8 de julio de 2.015. Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho. Es ponente de la sentencia el Iltmo. Sr. Don Jesús Ángel Suárez Ramos, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada y el recurso de apelación

Doña Dolores tenía intención de vender su chalet sito en la CALLE000 nº NUM000, San Bartolomé de Tirajana.

Concertó con la entidad inmobiliaria LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL un encargo de venta en exclusiva de fecha 9 de septiembre de 2.010, por precio de 630.000 # (f. 22); otro posterior de 11 de noviembre de 2.010, por precio de 600.000# (f. 23); y el último el 3 de febrero de 2.011, por un período de 6 meses y precio de 550.000# (f. 21).

Doña Dolores, a través de su letrada, envió el 25 de febrero de 2.011 un burofax manifestando su voluntad de dar por nulo y resuelto el encargo de venta, comprometiéndose al abono de los gastos que se acreditasen (f. 32-33).

LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL contestó mediante burofax de 23 de marzo de 2.011, oponiéndose y manifestando que continuaban con la gestión encomendada (f. 34-37).

La propiedad fue vendida finalmente por la dueña a don Jesús y doña Piedad, en escritura pública de 8 de abril de 2.011 (f. 43-46, nota simple del Registro de la Propiedad).

LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL interpuso demanda solicitando la condena a doña Dolores al pago de 14.437,50#, en aplicación de la estipulación sexta del contrato de encargo de venta, que le facultaba para reclamar la mitad de los honorarios si el propietario participaba en el proceso de venta del inmueble.

Fue desestimada en sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 5 DE SAN BARTOLOMÉ DE TIRAJANA de 3 de octubre de 2.012 en el Juicio Ordinario 986/11. Que declaró abusiva por ser contraria a la legislación protectora de consumidores la mencionada estipulación, sin imposición de costas.

LANZAGORTA SERVICIOS INMOBILIARIOS, SL recurre en apelación pidiendo la íntegra estimación de la demanda. Sus alegaciones se pueden resumir en:

Error en la sentencia, que entiende que la parte actora está reclamando la totalidad de la comisión pactada, cuando en realidad solo pide el 50% conforme a la estipulación sexta. Legalidad de la estipulación sexta, que no es abusiva porque tiene como finalidad evitar que los vendedores se aprovechen ilícitamente de las actividades de promoción realizadas por la mediadora.

Doña Dolores recurre en apelación para que se condene en costas a la parte actora, por aplicación del criterio del vencimiento objetivo y por su temeridad y mala fe.

La Sala, para dar respuesta a las alegaciones planteadas, estudia en primer lugar el carácter o no abusivo de la estipulación sexta del encargo de venta. Y luego analiza los efectos del alegado desistimiento de la propietaria.

SEGUNDO

Encargo de venta en exclusiva

Dice la estipulación sexta del contrato de encargo de venta de 3 de febrero de 2.011:

  1. El propietario declara que no tiene encomendada la venta del inmueble objeto del presente contrato a ningún otro mediador inmobiliario. No obstante, el propietario puede participar en el proceso de venta del inmueble refiriendo clientes compradores, y si uno de ellos lo adquiriera, percibirá el cincuenta por ciento (50%) de los honorarios estipulados (f. 21)

    La sentencia apelada considera que esa condición vulnera lo previsto en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias

    Artículo 85. Cláusulas abusivas por vincular el contrato a la voluntad del empresario. Las cláusulas que vinculen cualquier aspecto del contrato a la voluntad del empresario serán abusivas y, en todo caso, las siguientes: [...]

  2. Las cláusulas que determinen la vinculación incondicionada del consumidor y usuario al contrato aún cuando el empresario no hubiera cumplido con sus obligaciones.

  3. Las cláusulas que supongan la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta, al consumidor y usuario que no cumpla sus obligaciones.

    Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado en varias ocasiones la Audiencia Provincial. "[R]esulta una práctica proporcional y adecuada a la finalidad económica del contrato la posibilidad de que las partes pacten durante un determinado período de tiempo, la exclusividad en la promoción de la venta por la Agencia contratante . A través del pacto de exclusividad la Agencia se asegura un tiempo razonable durante el cual su actividad de promoción, gastos, tiempo y medios empresariales invertidos en el concreto encargo, y en definitiva toda la actividad desplegada y la publicidad y contactos realizados, va a serle en todo caso compensada si se perfecciona el negocio proyectado en dicho período. Y ello tanto si la...

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