SAP Las Palmas 141/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2014:526
Número de Recurso120/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución141/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SENTENCIA

SALA: Ilmos. /as Sres. /as Magistrados

D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. VÍCTOR MANUEL MARTÍN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de marzo de dos mil catorce.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana en los autos referenciados seguidos a instancia de doña Camila y don Cosme, parte apelante, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Costa Jou y asistidos por el Letrado Sr. Rodríguez Ceballos contra la entidad mercantil " Anfi Sales, S.L." y "Premium Vacation Club, S.L.", parte apelada, representadas en esta alzada por el Procurador Sr. Vega González y asistidas por el Letrado don Miguel Méndez Itarte, siendo ponente el Sr. Magistrado don CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, dictó sentencia nº 218-2010, de veintisiete de octubre, en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:" Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Montserrat Costa Jou en nombre y representación de Doña Camila y don Cosme, contra la parte demandada las entidades Anfi Sales, S.L. y Premium Vacation Club, S.L. representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Sandra Pérez Almeida, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.".

Desestimar la interpuesta por don Fidel y doña Francisca contra ANFI SALES, S.L. y ANFI RESORTS, SL. Las costas de este juicio se imponen a Fidel y doña Francisca ".

SEGUNDO

La referida sentencia nº 218-2010, de veintisiete de octubre, la recurrió en apelación la parte actora, interponiendo tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista quedaron señalados los autos para deliberación, votación y fallo. En la tramitación del recurso de apelación se han observado las prescripciones legales salvo el término para dictar sentencia habida cuenta del cúmulo de asuntos que pende sobre el Tribunal y la necesidad de visionado de las grabaciones audiovisuales de la audiencia previa y del plenario de más de una hora de duración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El apelante se queja, a través de los concretos motivos de su recurso, de que la sentencia de primera instancia no hace del contrato de suscripción al Club Anfi Emerald un estudio pormenorizado de sus estipulaciones las cuales adolecen de vicio de nulidad por de falta de claridad y de opacidad, y que los litigantes estaban de acuerdo tras el acto de la audiencia previa en que el único contrato vigente entre ellos era el de fecha 06/12/2007 no siendo relevantes los contratos previos; que la estipulación 3ª sobre los > que dice que el "sistema se ha creado siguiendo las provisiones legalmente aplicables para una duración máxima de 50 años" y que "el periodo de 50 años comenzará cuando se declare el completado del edificio" es redacción que impide conocer cuál es la fecha en que el régimen se extinguirá como exige el artículo 9.1.2 de la ley 42/1998, y que los documentos aportados a las actuaciones denotan que cuando se transmitió el derecho la obra no estaba acabada y no podía determinarse la fecha de extinción del régimen; añade el apelante que ese mismo punto 3º sobre los > no describe los datos del Registro de La Propiedad sobre la titularidad del inmueble vulnerando el artículo 9.1.1 de la ley 42/1998 ; denuncia el apelante que el punto 10 > referido a la cuota o tasa de mantenimiento dice que > contraviene el mandato del artículo 9.1.5 de la ley 42/1998 que exige especificar el precio y la cantidad a satisfacer anualmente y que la actualización no podrá quedar al arbitrio de las partes y que el documento nº 8 de la contestación fue impugnado por no corresponderse con el original; el apelante crítica desfavorablemente el punto 6º de los > que no especifica la semana en la que tiene derecho a disfrutar ni permite determinarla y que tampoco determina el número del apartamento sobre el que recae su derecho de modo que el contrato firmado por los demandantes no tiene objeto, incumpliendo la exigencia del artículo 9.3 de la ley 42/1998, y el apelante aduce que estas alegaciones no son novedosas sino que fueron alegadas en la primera instancia como motivo de nulidad (expositivo fáctico tercero, página

2) de este tipo de contrato; junto a las anteriores vicios el apelante anuda la denuncia de incumplimiento de las obligaciones de información mínima contenida en artículo 9.1. de la ley 42/1998 y que el contrato litigioso, aportado como documento ocho y nueve de la contestación, los impugnó por no estar firmados en su integridad por los demandantes sino unos índices por no haberlos recibido y que son más las omisiones que los requisitos recogidos en el contrato lo que conlleva su nulidad radical por apartarse del contenido mínimo y la acción no prescribe.

SEGUNDO

Existen especiales objeciones procesales, puestas de relieve por la parte apelada, que contrarían las exigencias del artículo 456.1 de la Ley de enjuiciamiento civil, y más concretamente las de que en el escrito de demanda de dos páginas de hechos las omisiones de contenido mínimo legal venían referidas a un primer contrato cancelado y que quedó fuera del presente litigio en el acto de la audiencia previa.

Efectivamente el Tribunal de apelación observa que los concretos, vicios arriba expuestos, se referían al primigenio contrato de 14 de noviembre de 2004 y además significativamente la demanda carece el expositivo fáctico tercero que invoca en el escrito de interposición del recurso de apelación.

Por otro lado sí es de tener en cuenta el desarrollo de la relación contractual entre los litigantes instaurada a través de aquél inicial pacto 14 de noviembre de 2004 (del que también se pedía la nulidad en el suplico) y que se fue ampliando el plazo de disfrute de una a dos semanas por año, y que ese nuevo contrato de fecha 12 de octubre de 2005 que extinguía el...

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