SAP Cáceres 186/2014, 28 de Abril de 2014

PonenteJESUS MARIA GOMEZ FLORES
ECLIES:APCC:2014:288
Número de Recurso458/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución186/2014
Fecha de Resolución28 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00186/2014

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

213100

N.I.G.: 10037 41 2 2011 0035345

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000458 /2014

Delito/falta: CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÁCERES

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA NÚM. 186/14

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA MARÍA FÉLIX TENA ARAGÓN

MAGISTRADOS:

DON VALENTÍN PÉREZ APARICIO

DON JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES

=============================================

ROLLO Nº 458/14

CAUSA: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 290/2013

JUZGADO: Penal número 1 de Cáceres =============================================

En Cáceres, a veintiocho de abril de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHOS

Primero

Que por el Juzgado de lo Penal número 1 de Cáceres, en el procedimiento reseñado al margen, seguido por un delito CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO, contra Araceli y Héctor, se dictó Sentencia de fecha 30 de enero de 2014 cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Probado y así se declara expresamente que la acusada Araceli, cuyas demás circunstancias ya constan, contrató, en fecha 23 de diciembre de 2009, la instalación de una casa prefabricada de madera, de una planta bajo cubierta, de forma rectangular, con una superficie construida de unos 125 m2, de tipología residencial, a cargo de la entidad "BALCAN HOUSE, S.L.", regentada, en su condición de administrador, por el también acusado Héctor, en una parcela, la nº NUM000, del Polígono NUM001, al sitio denominado " DIRECCION000 ", dentro del término municipal de Torreorgaz, provista de referencia catastral NUM002, de 3.792 m2, de titularidad de la primera, y en cuanto tal, en un terreno calificado, según el Plan de Delimitación del Suelo Urbano de esa localidad como "no urbanizable", "zona de uso compatible", y además en un área protegida como ZEPA y ZIR, y por lo tanto, sometida al Plan Rector de Uso y Gestión de la Zona de Interés Regional "Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes" (aprobado por Orden de 28 de agosto de 2009), instalación que carecía de proyecto técnico y de las preceptivas licencias administrativas, en justa correspondencia con la falta de solicitud y obtención de la "calificación urbanística" previa a cargo de la Junta de Extremadura y sin en que modo alguno dicha construcción, por lo expuesto, no autorizada, pudiera llegar a autorizarse al incumplir tanto la superficie mínima para uso de vivienda, que según la Ley del Suelo y Ordenación Territorial de Extremadura sería de 1,5 hectáreas, y dado, además, en función de su tipología, vivienda unifamiliar aislada, el riesgo de constituir núcleo de población. Asimismo se declara acreditado que en fecha 16 de julio de 2010 y una vez constituidos los correspondientes agentes del Servicio de Protección de la Naturaleza en dicha parcela, los mismos levantaron sendas actas de inspección, en cuyo acto, ante la falta de aportación de licencia alguna, requirieron a los operarios de procedencia rumana que encontraron en la obra, de paralización de la misma; intimación que repitieron en este caso, de forma verbal, a la dueña del terreno, quien a pesar de ello y una vez que por lo mismo ya era plenamente consciente de la contrariedad a Derecho de la edificación, en connivencia con el instalador, prosiguió con la colocación de la casa hasta su completa culminación". FALLO: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Araceli y a Héctor, como autores criminalmente responsables de un DELITO CONTRA LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO Y EL MEDIO AMBIENTE a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y MULTA DE QUINCE MESES, CON UNA CUOTA DIARIA DE DIEZ EUROS, y con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE PROMOCIÓN O CONSTRUCCIÓN POR PLAZO DE SEIS MESES, condenándoles asimismo al pago de las costas procesales. Se decreta la demolición de la construcción a costas de los condenados. Abónense las medidas cautelares acordadas para el cumplimiento de la pena y dense a los efectos del delito, en caso de haberlos, el destino legal, incluido el comiso de los instrumentos y ganancias del delito."

Segundo

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpusieron sendos recursos de apelación por las representaciones de Araceli y Héctor, que fueron admitidos en ambos efectos, y transcurrido el período de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la Ley de E. Criminal ( cada recurrente se adhirió al recurso formulado por el otro), impugnados los recursos por el Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.

Tercero

Recibidas que fueron las actuaciones, se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el art. 792.1 de la Ley de E. Criminal, pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y Fallo el 21 de abril de 2014.

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MARÍA GÓMEZ FLORES.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Con carácter previo, y acerca de la presunta vulneración de derechos fundamentales que es invocada por la defensa del recurrente Héctor (adherida la otra apelante Araceli ), examinadas las alegaciones invocadas, así como lo resuelto en el acto de la vista por el Juzgador de instancia conforme a lo establecido en el art. 786.2 de la Ley de E. Criminal, hemos de coincidir necesariamente con las conclusiones por él adoptadas y que se recogen al comienzo del primero de los fundamentos jurídicos de la Sentencia. Es de ver que frente a lo indicado por el recurrente, la actuación de los agentes se desarrolla en el marco de las funciones que le son propias de vigilancia e inspección de las actividades que pudieran ser contrarias a la legalidad urbanística, y en este contexto es cuando al detectar una posible infracción a propósito de la construcción que se estaba llevando a cabo en la parcela que luego se acreditó como propiedad de la Sra. Araceli, se procede al levantamiento de las consiguientes actas, que son las que obran en las actuaciones y que constituyen la "notitia criminis" a raíz de la cual se practicarán las diligencias subsiguientes, todas ellas encaminadas a la comprobación de los extremos consignados en aquéllas y en particular, si efectivamente, se pudiera haber conculcado la normativa correspondiente. Los Agentes se limitan a dejar constancia de los hechos que han observado. En las referidas actas, a las que se acompaña fotografía del estado de la construcción en el momento de la visita (folios 4 a 6), se consignan las circunstancias que motivan la intervención o denuncia, los datos de la persona inspeccionada/denunciada, la localización del lugar donde se ubica la mentada construcción, la fecha de la visita (16 de julio de 2010), y la identificación de los Agentes intervinientes, y finalmente se señala que dichas actas se remiten a la autoridad competente, Ayuntamiento de Torreorgaz, e igualmente, al Sr. Director General de Urbanismo, Arquitectura y Ordenación del Territorio de la Junta de Extremadura, donde tienen entrada las denuncias (folio 40), en fecha 6 de agosto de 2010. No se efectúa ninguna diligencia más en el sentido de una hipotética toma de declaración a la persona denunciada, y así lo indica el Juzgador, no existe falta de instrucción de sus derechos a la inculpada Sra. Araceli, puesto que no ha habido tal declaración. De ahí que no se pueda predicar la nulidad de un acto que no ha llegado a verificarse ni observamos que la actuación de los funcionarios de la Guardia Civil haya supuesto una privación o limitación de derechos a la afectada ( titular de la parcela) . Hemos de reconducir tal intervención a una mera indagación propia de la función policial que sirve de principio a una posterior investigación y comprobación por parte de los organismos y entidades competentes. Dicha intervención de los Agentes consta debidamente documentada y así ha accedido al procedimiento, habiendo sido luego ratificada en el juicio oral por ambos funcionarios, que añadieron además que en el marco de tales ulteriores comprobaciones fue cuando se entrevistaron con la propietaria y le comunicaron el contenido de lo actuado.

Segundo

Salvado lo anterior, y en lo que se refiere a la existencia del error en la valoración de las pruebas que se invoca en los recursos articulados por las defensas de los acusados, tenemos que coincidir nuevamente con las conclusiones a que llega el Juzgador de instancia, y así de entrada, revisando el resultado de las pruebas practicadas en el plenario, resulta evidente que estamos ante una construcción manifiestamente ilegal, que no es susceptible de ser autorizada conforme a la normativa urbanística vigente y aplicable al supuesto en concreto. Creemos que tal extremo ha quedado meridianamente acreditado y contrastado, y así lo indica con rotundidad el Juzgador.

Como se desprende del informe técnico emitido por el Técnico de la Oficina de Gestión Urbanística de la Mancomunidad Integral "Sierra de Montánchez" (folios 58 a 63), sometido a contradicción en el plenario, la parcela está ubicada en la zona de especial protección de las aves de los Llanos de Cáceres y Sierra de Fuentes, y dentro de ella conforme al Plan Rector...

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