SAP Cádiz 47/2014, 11 de Marzo de 2014

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2014:491
Número de Recurso430/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución47/2014
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM 47

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Margarita Alvarez Ossorio Benítez

Antonio Marín Fernández

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BARBATE

JUICIO ORDINARIO Nº 297/2008

ROLLO DE SALA Nº 430/2013

En Cádiz a 11 de marzo de 2014.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad MEGO PROMOCIONES INMOBILIARIAS DEL SUR S.L., representada por la Pdora. Sra. Jaén Sánchez de la Campa, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Encinas Caballero.

Han sido apelados Pio y María Teresa, asistidos por el Letrado Sr. Sánchez Pérez.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Barbate por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 7/febrero/2011 en el procedimiento civil nº 297/2008, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso deducido por la mercantil actora debe ser estimado, dando lugar a la estimación de su pretensión inicialmente deducida. Al efecto, daremos por reproducidos los argumentos ya expuestos por este tribunal en la sentencia de 12/julio/2011 (Rollo nº 230/2011 ) dictada en un supuesto idéntico, y haremos nuestras también las razones que la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial ha expuesto en las sentencias de 4/noviembre/2011 (Rollo nº 97/2012) y 1/febrero/2013 (Rollo nº 97/2012).

La Juez a quo resolvió con total acierto y solvencia las cuestiones inicialmente planteadas por la representación letrada de los demandados en cuanto a la eventual concurrencia de las excepciones de falta de legitimación pasiva y prescripción: (1) La primera en razón de la constancia documental en autos -a través de certificación de la Jefa del Servicio de la Unidad de Gestión de Grandes empresas de la delegación de la AEAT de Extremadura- de que fue la entidad actora quien instó de la AEAT la regularización voluntaria de su situación tributaria, de tal modo que no es de aplicación la norma contenida en el art. 89.3.2º de la Ley del Impuesto del Valor Añadido, a cuyo tenor, " no procederá la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas en los siguientes casos: (...) 2. Cuando sea la Administración Tributaria la que ponga de manifiesto, a través de las correspondientes liquidaciones, cuotas impositivas devengadas y no repercutidas mayores que las declaradas por el sujeto pasivo y la conducta de éste sea constitutiva de infracción tributaria "; (2) Y en lo que hace al problema de la prescripción de la posibilidad de rectificar las cuotas del IVA repercutidas, cifrada en el art. 89.1 de su Ley reguladora en el plazo de cuatro años, por cuanto entre el hecho imponible, acaecido el día 4/noviembre/2003, fecha del contrato privado de compraventa, y el día 15/marzo/2007 en que se cursó a los demandados la correspondiente rectificación, no había transcurrido el referido plazo.

Y poco más habremos de decir sobre los referidos particulares al haberse aquietado la parte demandada a los pronunciamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.

El verdadero objeto litigioso que aún subsiste en esta alzada queda referido al planteamiento que sobre el fondo de la reclamación intentada por la entidad actora hace la Juez a quo. Según su criterio no concurre causa alguna que permita a la actora repercutir en los demandados el incremento del precio por aplicación de un nuevo tipo de IVA al haberse fijado en el contrato un determinado tipo impositivo elegido de forma voluntaria por aquella y que viene a conformar un precio cierto y determinado sobre la base del cual la parte compradora presta su consentimiento.

Pues bien, a nuestro juicio, varias de las afirmaciones contenidas en el citado razonamiento deben ser seriamente cuestionadas. Y así: (i) no es cierto que no exista causa legal alguna que permita al sujeto pasivo del IVA repercutir el tipo aplicable en el supuesto en que en su momento no se hiciera con corrección; (ii)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR