SAP Vizcaya 68/2013, 29 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2013:2743
Número de Recurso65/2013
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución68/2013
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN 6ª

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. 6 SEKZIOA

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) / BARROETA ALDAMAR Kalea 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA)

Tel.: 94-4016667

Fax / Faxa: 94-4016995

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.1-12/006776

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2012/0006776

Rollo penal abreviado / Penaleko erroilu laburtua 65/2013 - K

Atestado nº./ Atestatu-zk. : NUM000 - NUM001

Hecho denunciado / Salatutako egitatea : CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia:

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 3 zk.ko ZULUP

Proced.abreviado / Prozedura laburtua 1204/2012

Contra / Noren aurka : Fidel, Mauricio, Jose Carlos, Aquilino, Eulalio y Begoña

Procurador/a / Prokuradorea : ESTHER ALONSO OLABARRIA, CARLOS SALGADO NUÑEZ, MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI, MARIA BEGOÑA RODRIGUEZ INCHAUSTI, ESTHER ALONSO OLABARRIA y ISABEL QUINTANA CANTERO

Abogado/a / Abokatua : JANIRE RUIZ DE GORDEJUELA HIDALGO, IBON INFANTE CEBERIO, JOSE LUIS LOPEZ ARIAS, FRANCISCO JAVIER FRUTOS ROBLEDO, JANIRE RUIZ DE GORDEJUELA HIDALGO y JOSE FERNANDO GARCIA GOMEZ

SENTENCIA Nº 68/13

ILMOS/AS. SRES/AS.

D/Dª. ANGEL GIL HERNANDEZ

D/Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

D/Dª. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de noviembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial la presente causa Rollo Penal nº 65/13, dimanante del procedimiento abreviado del Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo, en la que figuran como acusados D. Mauricio, D. Fidel, D. Eulalio, Dª Begoña, D. Aquilino y D. Jose Carlos cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por los Procuradores Sr/Sras. D. Carlos Salgado, Dª Esther Alonso, Dª Esther Alonso, Dª Isabel Quintana, Dª Begoña Rodríguez Inchausti, y Dª Begoña Rodríguez Inchausti, bajo la dirección letrada de los Sr/Sras. D. Ibon Infante, Dª Janire Ruiz Gordejuela, Dª Janire Ruiz Gordejuela, D. José Fernando García Gómez, D. Javier Frutos Robledo y D. José Luís Arias, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Getxo se incoaron Diligencias Previas en virtud

de atestado, y, practicadas las actuaciones necesarias para determinar la naturaleza y circunstancias de los hechos y personas responsables de los mismos, se transformaron en Procedimiento Abreviado nº 1204/12 antecedente de esta causa.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos constitutivos de un delito contra la salud pública de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia previsto y penado en los artículos 368 y 369.5 º, 374 y 377 del Código Penal (en adelante CP) y de un delito de tenencia de armas previsto y penado en el artículo 564.1.2.1ª CP ; conceptuó responsables penales en concepto de autores del delito contra la salud publica a los acusados Mauricio, Fidel, Eulalio, Begoña, Aquilino y Jose Carlos y del delito de tenencia ilícita de armas al acusado Eulalio ; no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad penal; y solicitó que el delito por el delito contra la salud publica los acusados fueran condenados a la pena de ocho años de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 250.000 euros y al pago de las costas, comiso de la droga y dinero ocupado, comiso de los vehículos Opel matricula XE....YY, FIAT matricula

.... FHV y el vehiculo matricula ....YYY y que por el delito de tenencia ilícita de armas el acusado Eulalio

fuera condenado a la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

TERCERO

Por la defensa del acusado Mauricio se alegó como cuestión previa la nulidad de las intervenciones telefónicas y la nulidad de todo procedimiento o de las demás pruebas obtenidas como consecuencia del auto de 18-10-2012 y la nulidad de las declaraciones previas a la notificación del levantamiento del secreto de sumario y en sus conclusiones definitivas se opuso a las del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución, subsidiariamente consideró que los hechos eran constitutivos de un delito del artículo 368 CP, el acusado Mauricio sería cómplice, concurría la atenuante de drogadicción del art.21.2 en relación 20.2 CP y subsidiariamente procedería la imposición de una pena de un año y seis meses de prisión.

CUARTO

La defensa del acusado Fidel se adhirió a la cuestión previa planteada por la defensa del acusado Mauricio y en sus conclusiones definitivas se opuso a las del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendido.

QUINTO

La defensa del acusado Eulalio en sus conclusiones definitivas manifestó que a la vista de la declaración efectuada por su defendido en el juicio oral y el reconocimiento de los hechos efectuado en la misma solicitaba para su defendido una condenada a la pena de seis años y un día de prisión.

SEXTO

La defensa del acusado Begoña en sus conclusiones definitivas se opuso a las del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su defendida.

SEPTIMO

La defensa del acusado Aquilino en sus conclusiones definitivas se opuso a las del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución.

OCTAVO

La defensa del acusado Jose Carlos se adhirió a la cuestión previa planteada por la defensa del acusado Mauricio y en sus conclusiones definitivas se opuso a las del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución y, subsidiariamente solicitó la aplicación del artículo 29 CP, la apreciación de las eximentes

20.1 y 20.5 del CP o en su defecto las atenuantes de los artículos 21.2 y 21.1 CP .

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se declara probado que los acusados Mauricio, nacido en Bolivia en fecha NUM002 -1972,

con pasaporte nº NUM003 y en situación irregular en España, Eulalio, nacido en Bolivia en fecha NUM004 -1976, con pasaporte nº NUM005 y en situación irregular en España, Aquilino, nacido en Bolivia en fecha NUM006 -1984, con pasaporte nº NUM007 y en situación irregular en España y Jose Carlos, nacido en Bolivia en fecha NUM008 - 1983, con pasaporte nº NUM009 y en situación irregular en España, juntos y de común acuerdo, se dedicaban a la distribución de cocaína en el territorio español y así en los últimos días del mes de octubre de 2012, con la finalidad de proveerse de cocaína, prepararla para su distribución y transmitirla a terceras personas el acusado Mauricio viajó a Galicia, el acusado Jose Carlos viajó en autobús a Vigo y los acusados Eulalio, Begoña y Aquilino viajaron en un vehículo a esta misma localidad, manteniendo el acusado Eulalio continuo contacto con el acusado Mauricio, y, una vez en Vigo, los acusados Eulalio, Aquilino y Jose Carlos se dirigieron a la vivienda sita en el NUM010 del numero NUM011 de la CALLE000 de Vigo, utilizada como laboratorio, para obtener la cocaína preparada para distribuirla en el mercado, la cocaína venía impregnada en trozos de tela y a través de procedimiento químico ellos extraían la misma, concretamente, la noche del día 31 de octubre de 2012 procedieron a manipular los trozos de tela que tenían en su poder para obtener cocaína preparada para su distribución y sobre las 15,30 horas del día 1 de noviembre de 2012, cuando Eulalio abandonó el citado NUM010, fue interceptado por los agentes de la Guardia Civil de Vigo y el acusado Eulalio llevaba en su poder dos bolsas de plástico que contenían polvo blanquecino, que debidamente analizado resultó ser 1.262,9 gramos de cocaína con una pureza del 80,19% y 194,4 gramos de cocaína con una pureza de 77,68%. La venta de estas sustancias en el mercado ilícito asciende a 142.033,10 euros y 21241,78 euros, respectivamente.

Realizado el registro en el citado NUM010 de la CALLE000 nº NUM011 de Vigo a las 12.55.horas del día 2-11-2012, con las formalidades legales y en presencia de los acusados Eulalio, Jose Carlos y Aquilino, que habían sido detenidos, fueron encontrados los siguientes efectos:

Una bolsa en la que había dos botes de etanol 96º de un litro de capacidad, conteniendo más de la mitad del líquido, el contenido de ambos botes era éter dietilico (éter) en el que se han identificado disueltas impurezas de cocaína (menos de 1 mg), fenacetina y lidocaína y en uno de los botes también se ha identificado impurezas de cafeína.

Un bote de acetona de un litro que estaba casi vacío, el líquido que contenía era una mezcla de acetona y dietil éter y en dicho líquido se han identificado disueltas impurezas de cocaína (menos de 1 mg), fenacetina, lidocaína y cafeína.

Cuatro botes de alcohol etílico de 500 ml de capacidad que estaban todos ellos llenos que contenían etanol en el que se han identificado lidocaína y otros compuestos químicos.

Cuatro botes de alcohol etílico de 250 ml de capacidad que estaban todos ellos llenos, el líquido de uno de los botes era éter dietilico (éter) en el que se han identificado disueltas impurezas de cocaína (menos de 1 mg), fenacetina y lidocaína y el líquido de los otros tres botes era etanol con una pequeña cantidad de isopropanol en el que se han identificado disueltos ftalato de dieltilo y trioclosan.

Una mochila conteniendo una garrafa de 5 litros de éter dietílico la cual estaba llena, su contenido era alcohol etílico (etanol) y en menor proporción se ha identificado otro disolvente, alcohol isopropilico, del que se ha extraído 134,1 más/menos 0,1 gramo de cocaína hidrocloruro con una riqueza media en cocaína base de 69,6 más/menos 3,5 % p/p y se identifican...

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