SAP Vizcaya 90465/2013, 23 de Octubre de 2013

PonenteMARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
ECLIES:APBI:2013:2709
Número de Recurso73/2013
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución90465/2013
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 6ª

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.faltas / E_Rollo ape.faltas 73/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 130/2011

UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Durango

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Pedro Enrique

Abogado/Abokatua: MARIA GEMA ROBLES SANTIAGO

Procurador/Procuradorea: ESTHER ASATEGUI BIZKARRA

Apelado/Apelatua: Alejandro

Abogado/Abokatua:JUAN CARLOS CASTRO MARTINEZ

Procurador/Procuradorea: MIREN BEGOÑA GARAYOA MESEGUER

SENTENCIA Nº 90465/13

ILMA. SRA. MAGISTRADA

DÑA. Mª DEL CARMEN RODRÍGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a 23 de octubre de 2.013

Vista en grado de apelación por la Ilma. Sra. Magistrada de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Faltas nº 73/13; en primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango con el nº de Juicio de Faltas 130/11, en los que han sido partes el denunciante Alejandro y como implicado Pedro Enrique .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango se dictó con fecha 25 de septiembre de 2013 sentencia en cuyo fallo se dice: "FALLO: QUE DEBO DE CONDENAR COMO CONDENO a Pedro Enrique, como autor responsable de una falta de INJURIAS a la pena de MULTA de veinte días (20d) a razón de diez euros (10#) de cuota diaria y como autor responsable de una falta de AMENAZAS a la pena de MULTA de veinte días (20d) a razón de diez euros (10#) de cuota diaria y al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Pedro Enrique y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

UNICO .- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega en el escrito de interposición del recurso de apelación la infracción de normas y garantías procesales con producción de flagrante indefensión ya que los hechos denunciados han sido conocidos por dos juzgados de instrucción que carecían de competencia objetiva y el Juzgado de Instrucción nº4 de Durango ha procedido a su enjuiciamiento mediante la celebración del juicio oral cuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14.1 de la LECRIM . el competente era el Juzgado de Instrucción de Lemona y, además, cuando con anterioridad al juicio oral se había alegado la prescripción por lo que procede la nulidad de pleno derecho. Para el improbable caso de que no se aprecie la nulidad la parte recurrente alega la prescripción ya que entre el auto de fecha 24-1-2012 por el que se acordó la suspensión del juicio oral y librar oficio a VODAFONE has tal el día 20-9-2012 en que se celebró el juicio oral han transcurrido más de seis meses sin actividad jurisdiccional. En cuanto al fondo del asunto se alega la violación de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

En relación con la alegación de infracción de normas y garantías procesales causante de flagrante indefensión, ha de señalarse que en la denuncia en virtud de la cual se inició el procedimiento penal no se indicaba el lugar de comisión de los hechos de autos, motivo por el cual cuando se tomó declaración al denunciante se le preguntó por tal extremo sin que el denunciante fijara de manera segura el lugar concreto pues manifestó que se encontraba en el coche entre las localidades de Lemona y Bedia y que creía que aun en Lemona. Lo importante para determinar la competencia no es donde cree el denunciante que está sino donde está realmente y en presente caso el denunciante si bien no puede precisar de manera segura el término municipal en el que se encontraba si ha precisado de manera segura que se hallaba dentro del partido judicial de Durango por lo que el Juzgado de Instrucción nº 4 de Durango era competente para el enjuiciamiento de los hechos y, en consecuencia, ni lo actuado en este Juzgado ni lo actuado con anterioridad en el Juzgado de Instrucción de Bilbao al que por reparto le fue turnada la denuncia en virtud de la cual se incoó el procedimiento penal supone infracción de las normas ni garantías procesales ni desde luego han causado al recurrente indefensión alguna como de manera meramente retórica y sin el más mínimo sustento afirma en el escrito de interposición del recurso. Asimismo ha de señalarse que la celebración del juicio oral no obstante haberse alegado la prescripción no supone infracción alguna y lo que indica es que la Juez no apreció prescripción de la falta, siendo así que la alegación de prescripción con base en que desde el auto de fecha 24-1-2012 por el que se acordó la suspensión del juicio oral y librar oficio a VODAFONE hasta el día 20-9-2012 en que se celebró el juicio oral han transcurrido más de seis meses no puede prosperar para apreciar la prescripción ya que, recibida la información solicitada a VODAFONE, mediante resolución de fecha 31-5-2012 se acordó señalar el juicio oral, resolución ésta de impulso procesal que tiene la virtualidad de interrumpir el plazo de prescripción de conformidad con lo dispuesto en...

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