SAP Vizcaya 612/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteANA BELEN IRACHETA UNDAGOITIA
ECLIES:APBI:2013:2652
Número de Recurso100/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución612/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-12/010958

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.47.1-2012/0010958

R.apelac.conc.L2 / E_R.apelac.conc.L2 100/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de lo Mercantil nº 1 de (Bilbao) / (Bilbo)ko 1 zk.ko Merkataritza-arloko Epaitegia

Autos de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 656/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: EBEPELLET SL

Procurador/a/ Prokuradorea:MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY

Abogado/a / Abokatua: ANGEL RODRIGUEZ DE LA FUENTE

Recurrido/a / Errekurritua: ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ENERPELLET y ENERPELLET S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO

Abogado/a/ Abokatua: JAIME DOMINGO SERRANO y PEDRO LEARRETA OLARRA

S E N T E N C I A Nº 612/2013

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de noviembre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inc. concursal de impugnación de inventario/lista acreedores 656/2012 del Concurso Abreviado 356/12, seguidos en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao, a instancia de EBELLEPET SL, apelante - deudora, representada por la Procuradora Sra. MARIA ELIDA CERDEIRA RICOY y defendida por el Letrado Sr. ANGEL RODRIGUEZ DE LA FUENTE contra ADMINISTRADOR CONCURSAL DE ENERPELLET, apelado que se opone al recurso, representado y defendido por el letrado Sr. Jaime Domingo Serrano, y ENERPELLET S.L., que no se opone al recurso ni impugna la sentencia, representada por el Procurador Sr. LUIS PABLO LOPEZ ABADIA RODRIGO y defendida por el Letrado Sr. PEDRO LEARRETA OLARRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24 de septiembre de 2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia de fecha 24 de septiembre de 2012, nº 183/12, es de tenor literal siguiente:

"

FALLO

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INCIDENTAL REFERIDA EN

EL ENCABEZAMIENTO DE ESTA RESOLUCIÓN. Las costas procesales son impuestas a la demandante."

SEGUNDO

Publicada y notificada dicha Resolución a las partes, por "EBELLEPET S.L." se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 100/13 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil "EBEPELLET SL" formuló demanda incidental contra "ENERPELLET SL", en concurso, y la Administración Concursal, en la que impugna el inventario y la lista de acreedores de la concursada y pretende que se elimine del activo el crédito de la concursada frente a EBEPELLET SL por importe de 56.186,65 euros y se cuantifique el crédito de EBEPELLET SL contra la concursada en la cifra de 236.056 euros, que es la que resulta de la compensación del ambos créditos en la cantidad concurrente. La sentencia de instancia no admite la compensación por falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 1195 CC y desestima la demanda, y frente a la misma se alza la demandante, que insiste en la procedencia de la aplicación de la compensación.

SEGUNDO

El art. 58 LC dice que "Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205 LC, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran concurrido con anterioridad a la declaración de concurso. En caso de controversia en cuanto a tal extremo esta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal ".

En la sentencia de esta Sección de fecha 29 de marzo de 2012, RA 897/11, se dice "sobre la inadmisibilidad de la compensación en situaciones concursales, salvo concretas excepciones, también en el ámbito de la anterior legislación en la que no existía disposición expresa, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre otras, en STS 25 de octubre de 2007, que trata la cuestión en un supuesto de créditos y deudas procedentes de servicios prestados por Letrado a la quebrada y negligencia en la prestación del servicio, dice: "...El silencio normativo sobre la procedencia de admitir la extinción en la cantidad concurrente de dos obligaciones, cuando el deudor es acreedor en la otra y una de las partes de la compensación ha sido declarada en quiebra -con la salvedad contemplada en el artículo 926 para los socios comanditarios, los de las sociedades anónimas y los de cuentas en participación y las particularidades propias de las operaciones financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el marco de un acuerdo de compensación contractual, a que se refiere la disposición adicional 10ª de la Ley 37/1998, de 16 de noviembre, de reforma de la del mercado de valores-, suplido por el artículo 58 de la Ley 22/2003, de 9 de julio -que prohíbe la compensación de créditos y deudas del concursado, salvo que sus requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración de concurso-, dio lugar a una jurisprudencia opuesta a la operatividad de esta forma de neutralización de obligaciones recíprocas en situaciones concursales - sentencias de 19 de diciembre de 1991, 20 de mayo de 1993 y 11 de julio de 2005 -, en defensa de una "par conditio" que puede resultar injustificadamente rota en beneficio del acreedor "in bonis", doctrina que se ha mantenido salvo en supuestos específicos, en los que la igualdad de trato no estaba en peligro, ya porque la relación de obligación se hubiera expresado contablemente en forma de cuenta corriente y los requisitos de la compensación hubieren concurrido antes de la declaración de quiebra - sentencia de 17 de marzo de 1977 - o porque se tratara de una compensación que no producía daño alguno a los demás acreedores de una suspensión de pagos en la que se había logrado convenio - sentencia de 11 de octubre de 1988 - o porque más que una compensación se...

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