SAP Vizcaya 370/2013, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2013
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 3 (civil)
Fecha01 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.06.2-09/008760

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 101/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo / Getxoko Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 1 zk.ko ZULUP

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 713/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Belen y Rafael

Procurador/a/ Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a / Abokatua: BORJA DE OBESO

Recurrido/a / Errekurritua: Elsa, Gloria, Valentín, Carlos Antonio y Juan Alberto

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMON Abogado/a/ Abokatua: GONZALO BARRENECHEA CORREA

S E N T E N C I A Nº 370/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA CONCEPCION MARCO CACHO

Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

Dña. CARMEN KELLER ECHEVARRIA

En BILBAO (BIZKAIA), a uno de octubre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presente autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 713/09

, procedentes de la UPAD DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GETXO y seguidos entre partes como apelante

D. Rafael y Dª Belen, representados por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigidoS por el Letrado Sr. De Obeso y Pérez Victoria y como apelados Dª Gloria, D. Valentín, Dª Elsa, D. Juan Alberto y D. Juan Alberto, representados por el Procurador Sr. Ors Simón y dirigidos por el Letrado Sr. Barrenechea Correa. SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 27 de diciembre de 2012 es del tenor literal siguiente: FALLO : DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA PRINCIPAL formulada por la representación procesal de DON Rafael contra DOÑA Gloria, DON Valentín, DON Carlos Antonio y DON Juan Alberto, y en su consecuencia, absolver a los demandados, todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.

ESTIMAR PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por la representación procesal de DOÑA Gloria, DON Valentín, DON Carlos Antonio, DON Juan Alberto y DOÑA Elsa contra DON Rafael y DOÑA Belen y en consecuencia DECLARAR la nulidad y, por tanto, la ineficacia de:

La cesión de participaciones sociales número NUM000 del protocolo del Notario D. Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, otorgada el 21 de octubre de 2009, por la que Dª. Belen adquiere las 10 participaciones de "MEZOUNA S.L." distinguidas con los números NUM002 a la NUM003, ambas inclusive.

La cesión de participaciones sociales número NUM001 del protocolo del Notario D. Mariano Javier Gimeno Gómez-Lafuente, otorgada el 27 de octubre de 2009, por la que Dª. Belen adquiere las 2 participaciones de "MEZOUNA S.L." distinguidas con los números NUM004 y NUM005 .

DECLARAR el dominio de D. Valentín sobre las 10 participaciones de "MEZOUNA, S.L." distinguidas con los números NUM002 a la NUM003, ambos inclusive.

DECLARAR el dominio de Dª. Gloria sobre las 2 participaciones de "MEZOUNA, S.L." distinguidas con los números NUM004 y NUM005, y CONDENAR a don Rafael y a doña Belen a estar y pasar por las anteriores declaraciones. Todo ello sin expresa condena en costas, debiendo satisfacer cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Líbrese testimonio de esta Sentencia y llévese a los Autos de su razón, quedando el original archivado en el Libro de Sentencias civiles del Juzgado.

SEGUNDO

Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de

D. Rafael y Dª Belen se interpuso en tiempo y en forma Recurso de Apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia se dio traslado a la contraparte por término de DIEZ DIAS para impugnación u oposición, verificándolo mediante escrito de oposición. Emplazadas las partes para ante este Tribunal y subsiguiente remisión de los autos, comparecieron las partes por medio de sus Procuradores; ordenándose a la recepción de autos y personamientos efectuados la formación del presente Rollo al que correspondió el número 101/2013 de Registro y que se sustanció con arreglo a los trámites de su clase.

TERCERO

Que con fecha 2 de septiembre de 2013 se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 18 de septiembre de 2013.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Dª CARMEN KELLER ECHEVARRIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como alegaciones que se formulan en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia se recoge, en primer lugar, la relativa a la infracción de normas y garantías procesales, y ello en base a la infracción producida por la falta de práctica de prueba esencial indebidamente denegada, en cuanto a la prueba documental cuya aportación se propuso y fue denegada, así como en cuanto a la designación del protocolo del Notario D. Eduardo Clausen Zubiría. Por otro lado, y en segundo lugar, se alega en este contexto infracción producida por la admisión de la tacha formulada por la contraparte en relación con D. Eduardo Clausen Zubiría. En tercer lugar, infracción de la obligación de congruencia interna de la sentencia, en cuanto a la coherencia que ha de existir entre las diversas partes de una sentencia, y ello por cuanto que mientras que la sentencia en su fundamento de derecho tercero, examina y valora si D. Valentín tuvo, efectivamente, conocimiento de la revocación de sus poderes a cargo del actor principal y hoy recurrente, en el fundamento de derecho cuarto, acuerda estimar parcialmente la demanda reconvencional sobre la base de considerar que aquélla revocación nunca tuvo lugar, contraviniendo así la premisa de la que partía la propia sentencia cuando valoraba si había habido o no conocimiento de aquélla revocación. Como segunda alegación se hace referencia al fondo del asunto, y se dedica una alegación preliminar a la necesidad de una nueva valoración de la prueba por esta Sala y sus facultades para ello. En la primera alegación relativa al fondo del litigio se recoge un resumen cronológico de los hechos probados, entre los cuales destaca como significativos, que el 29/12/73, las hoy partes litigantes junto con la madre de ambos, Dª Gloria, comparecen ante el Notario para conferirse mutuamente poder recíproco para que cualquiera de ellos pudiera ejercitar en nombre y representación de los otros un extenso haz de facultades de representación, tanto respecto de bienes privativos como de los bienes que pertenezcan a las sociedad conyugal de D. Valentín para lo que compareció a los efectos de prestar su consentimiento expreso la esposa de éste Dª Elsa, (doc.nº1 de la demanda).

El 4/07/89 los litigantes comparecen ante Notario para constituir la sociedad MEZOUNA S.A.( doc,.nº2 de la demanda). El 26/12/91 se otorga ante Notario escritura de traslado de domicilio social a la C/ Marqués del Puerto en Bilbao, y de adaptación de los estatutos sociales a la normativa de las sociedades anónimas (doc.nº4 de la demanda). El 28/06/99 se realiza la transformación de sociedad antedicha en Sociedad de Responsabilidad Limitada( doc.nº5) cuya titularidad en las participaciones sociales pasan al apelante en un 49,9988% y al demandado hoy parte apelada y a sus hijos en igual proporción y ostentando la madre de ambos, un 0,0023%.

Que el 25/11/05, D. Carlos Antonio comparece en nombre y representación de la sociedad ELGUERO S.A. en su condición de administrador solidario de MEZOUNA, comparece ante Notario para otorgar escritura de apoderamiento a favor de D. Tomás (doc.nº6 de la demanda). Se relata que en el año 2008 y principios del año 2009 se producen una serie de hechos que deterioran la confianza que el recurrente tenía depositada en su hermano. Para ello, para tomar el control de su patrimonio, decide revocar los poderes a su hermano y a su madre, modificar el órgano de administración de MEZOUNA que compartía con su hermano, pasando de una administración solidaria a mancomunada, y limitar los poderes del Sr. Tomás, persona de la exclusiva confianza de su hermano, de modo que tan solo ostentara los necesarios para la gestión ordinaria de la sociedad. Y si bien las dos primeras decisiones se consiguieron, no así la tercera expuesta. El 24/03/09, comparece el actor ante el Notario D. Eduardo Clausen Zubiría, para otorgar escrituras de revocación de poderes a su madre y a su hermano, a saber la escritura nº NUM015 por la que se revoca el poder personal conferido en diciembre de 1973, se acompaña copia simple en el doc. nº 7 de la demanda, copia impugnada por la contraparte al contestar a la demanda, por la existencia de otra copia simple de dicha escritura depositada por el actor en las oficinas de MEZOUNA, en la C/ Marqués del Puerto, y con otro contenido, doc. nº 10 de la contestación y reconvención, en la que el poder se revoca al hoy actor además de a su madre, lo que se alega constituye un simple error mecanográfico que fue advertido y corregido por el propio Notario, tal y como declaró en el acto del juicio. Y, por otro lado, la escritura nº NUM021 por la que el apelante revocaba a su madre y a su hermano el poder conferido en su sociedad patrimonial SATURRARAN S.A., el 29/12/87 (cuya copia simple se aportó con la demanda como doc,nº 8. ).

Se alega que ese mismo día 24/03/09 se notifica dichas revocaciones al BBVA, a través del Director de la oficina de San Sebastián, D. Baldomero que es requerido desde la Notaria para recoger las escrituras y dar...

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