SAP Vizcaya 295/2013, 28 de Noviembre de 2013

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:1856
Número de Recurso296/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución295/2013
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección: 5ª. Atala

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-11/034359

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0034359

Arrend.urbano L2 296/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 1583/2011(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: HAIZARGI HOSTELERIA S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO

Abogado/a / Abokatua: TOMAS OLEAGA CASTELLET

Recurrido/a / Errekurritua : EXPONAUTICA ETXEPARE S.L.

Procurador/a / Prokuradorea: ARANZAZU ALEGRIA GUEREÑU

Abogado/a / Abokatua: ANDONI GRACIA MACIAS

SENTENCIA Nº: 295/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARÍA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a veintiocho de noviembre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 1583/11 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Bilbao y del que son partes como demandante HAIZARGI HOSTELERÍA, S.L., representada por la Procuradora Sra. Otalora Ariño y dirigida por el Letrado Sr. Oleaga Castellet y como demandada, EXPONÁUTICA ETXEPARE, S.L., representada por la Procuradora Sra. Alegría Guereñu y dirigida por el Letrado Sr. Gracia Macías, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 3 de enero de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Iciar Otalora Ariño, en nombre y representación de "HAIZARGUI HOSTELERÍA, S.AL." contra "EXPONAUTICA ETXEPARE, S.L.", acuerdo:

PRIMERO

Condenar a la demandada a abonar a la actora la suma de 83.182,76 euros. Dicha cantidad devengará el interés del artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Condenar a la demandada a devolver a la actora los objetos y enseres de su propiedad consistentes en las 60 sillas adquiridas por ésta, las meses de apoyo auxiliares, las dos cámaras instaladas y los extensores de las meses de comedor.

TERCERO

No hacer expresa condena en costas. ".

Con fecha 17 de enero de 2013 se dictó auto desestimando la solicitud de complemento formulada por la parte actora

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Haizargi Hostelería, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación en el curso de la cual por la representación procesal de Exponáutica Etxepare, S.L. se impugnó la misma, y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites, tras la admisión por auto de 28 de octubre de 2013 de parte de la prueba interesada por ambos litigantes, se señaló el día 26 de noviembre de 2013 para la celebración de la vista, en el curso de la cual, y conforme consta en su grabación, la parte apelante solicitó el dictado de una sentencia que estimara su recurso de apelación y desestimara la impugnación de contrario formulada, mientras que la parte apelada-impugnante solicitó una sentencia que acogiera su impugnación, con desestimación, caso de no accederse a la nulidad de actuaciones pretendida, del recurso de apelación y estimación en cuanto al fondo de su impugnación.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en esta alzada, se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la resolución de instancia convergen diversas pretensiones revocatorias, a saber:

  1. El recurso de apelación interpuesto por la parte actora pretende la revocación parcial de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, manteniendo la estimación que en ella se realiza de los puntos b) y c) del suplico de su demanda, se estime íntegramente la misma y en consecuencia, se declare que la resolución del contrato de arrendamiento que unía a las partes, formalizada en el documento de fecha 2 de febrero de 2011, lo es por causa imputable a la arrendadora, quien ha incurrido en dolo en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que debe ser condenada al abono de la cantidad de 129.247,17 euros como indemnización fijada en el informe pericial, con sus intereses legales, e imposición de las costas de la instancia.

    Y ello por entender que la Juzgadora yerra en su valoración de la prueba aportada por esta parte, cuando concluye que al momento de la firma del contrato de arrendamiento ya estaba en funcionamiento el restaurante sin destinar la terraza a la actividad de hostelería, no apreciando dolo en el cumplimiento de sus obligaciones por la parte arrendadora como determinante de la resolución del contrato de arrendamiento, pues:

    .- de la lectura del contrato de arrendamiento se infiere que el objeto del contrato es la unidad patrimonial denominada " Restaurante Astillero Euskalduna", desarrollada en los nº 1 ( terraza o patio), nº 3 y 5 ( local) de la calle Dique, y no un objeto distinto como la exposición al aire libre de efectos navales que era la licencia que al momento de su celebración tenía la terraza, de lo que era plenamente consciente la arrendadora, pues en el expediente administrativo, consta antes de la firma del contrato, en el año 2006, que en el año 2005 ésta era la licencia y no otra. Ello queda, además, evidenciado cuando en el año 2009 se trata por la arrendadora de impedir que esta parte tenga acceso al expediente municipal, al interesarle conocer su estado ante la posibilidad de solicitar la instalación de una carpa en la terraza para ampliar el servicio de comedor, de lo que ya le había informado a la misma y había determinado la petición de los oportunos presupuestos, debiendo cotejarse cuidadosamente las fechas para comprender que esta situación aboca a la resolución del contrato a finales del año 2010, así como las respuestas que a tal da la parte arrendadora.

    .- no cabe inferir que porque en el inventario de los bienes se incluyan elementos decorativos de naturaleza náutica, pueda colegirse que tales son los propios de la licencia con la que contaba la terraza (exposición al aire libre de efectos navales), siendo la interpretación lógica al denominarse "elementos decorativos" que solo son eso, esto es que forman parte de la decoración del negocio y local donde se ejerce la actividad de restauración.

    De igual modo en el inventario se habla de mobiliario de terraza para distinguirlo del del interior del local y se relacionan en él, 19 mesas y 102 sillas, lo que no tiene sentido si se trata de una mera exposición y no se da uso de restauración a la terraza.

    Todo ello evidencia lo razonable de la creencia de esta parte al aceptar el contrato que se podía destinar la terraza al negocio de hostelería, no aclarada por la parte arrendadora ni contradicha, y con ello la posibilidad de cerrar la misma, como así intentó materializarlo en los años 2008 y 2009, momento en el que descubre la verdadera situación de la licencia con la que contaba, no siendo ello una cuestión irrelevante en cuanto a la explotación del negocio y su beneficio, por lo que por tal motivo resulta procedente que la demandada sea condenada al abono de la cantidad de 129.247,17 euros, como indemnización fijada en el informe pericial en atención al menor valor de la renta que se debería haberse pagado frente a la satisfecha al reducirse las posibilidades de explotación del negocio de hostelería al no poder dedicarse a ello la terraza.

    Finalmente, la sentencia incurre en contradicción cuando entiende que se ha de devolver la fianza a esta parte, salvo los descuentos que la misma admite, pues si ello es así tal implica que no se ha dado incumplimiento alguno que nos sea imputable, cuando lo cierto es que si la resolución del contrato no fuera por culpa de la arrendadora, esta parte se vería obligada a respetar el plazo contractual o a soportar, en su caso, la cláusula penal pactada a minorar de la fianza.

  2. la impugnación planteada por la parte demandada, pretende:

    a.- se declare la nulidad de lo actuado desde su declaración de rebeldía con retroacción al momento del debido emplazamiento a esta parte.

    Y ello por entender que tras la admisión a trámite de la demanda, por decreto de 3 de enero de 2012, y acordarse su emplazamiento en el domicilio indicado en la demanda de la calle El Dique nº 5 de Bilbao, que es su domicilio social y el lugar donde se han dado las diversas comunicaciones entre las partes, donde se dan las comunicaciones de los organismos oficiales, o en las facturas..., no puede decirse que el mismo se desarrollara con la debida diligencia, pues el intentado el día 12 de enero de 2012, no consta con qué persona se entendió, pareciendo dada la respuesta recogida en la diligencia que se trata de algún empleado de la nueva arrendataria.

    Ante tal diligencia negativa la parte actora reitera cuantos datos obran en su poder, insiste en el domicilio social, informa de los nombres de los administradores, sus teléfonos y como resulta que éstos y la demandada aparecen empadronados en el nº 5, 1º de la calle El Dique, el Juzgado no realiza un nuevo intento, acordándose su emplazamiento edictal, lo que determina la rebeldía de esta parte al no tener conocimiento del proceso y si solo tras el dictado de la sentencia y el recurso de apelación se persona, siendo...

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