SAP Vizcaya 258/2013, 10 de Octubre de 2013

PonenteLEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
ECLIES:APBI:2013:1849
Número de Recurso307/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución258/2013
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 5ª/5.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.02.2-12/006411

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 307/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 885/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Violeta y María Virtudes

Procurador/a/ Prokuradorea:AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ y AMAYA LAURA MARTINEZ SANCHEZ

Abogado/a / Abokatua: MARTA SANTAYANA GUTIERREZ y MARTA SANTAYANA GUTIERREZ

Recurrido/a / Errekurritua: Jesús Carlos

Procurador/a / Prokuradorea: PAULA BASTERRECHE ARCOCHA

Abogado/a/ Abokatua: OSCAR MONJE BALMASEDA

SENTENCIA Nº: 258/2013

ILMAS. SRAS.

Dña. MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En BILBAO, a diez de octubre de dos mil trece.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 885/12 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo y del que son partes como demandante Jesús Carlos, representado por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha y dirigida por el Letrado Sr. Monje Balmaseda y como demandado, Violeta Y María Virtudes, representadas por el Procurador Sr. Ruiz Gutiérrez y dirigidas en la instancia por el Letrado Sr. Gragera Pizarro y en la alzada por la Letrada Sra. Santayana Gutiérrez, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª LEONOR CUENCA GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el juzgador de primera instancia se dictó con fecha 19 de junio de 2013 sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente:

" ESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Basterreche Arcocha en nombre de DON Jesús Carlos frente a DOÑA Violeta y DOÑA María Virtudes, CONDENANDO de manera solidaria a las demandadas al pago de las siguientes cantidades:

  1. - A DOÑA Violeta al pago de la suma de veintiocho mil setecientos setenta y seis euros y ochenta y cinco céntimos de euro (28.776,85) más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la presente demanda.

  2. - A DOÑA María Virtudes al pago de la suma de trece mil ciento ochenta y ocho euros y cuarenta y tres céntimos de euro (13.188,43) más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la presente demanda.

Se imponen las costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de María Virtudes y Violeta y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO

Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 9 de octubre de 2013 para su votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales, haciéndose constar que la duración de la grabación del CD correspondiente al trámite de audiencia previa es la de 9 minutos y 39 segundos y la del del acto de juicio es la de 55 minutos y 51 segundos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la parte actora.

Y ello por entender que concurre la excepción dilatoria de defecto legal en el modo de proponer la demanda ( art. 416 nº 5 LECn .), pues si bien es cierto que su apreciación es restrictiva dada la interpretación favorable al acceso a la tutela judicial efectiva que como derecho fundamental reconoce el art. 24 CE, ello no impide su consideración cuando, como en un supuesto como el presente, se solicitan acumuladamente dos pronunciamientos que por ministerio de la ley son excluyentes entre sí, dándose con ello un petitum defectuoso, que debería haberse incluso aclarado o subsanado en el acto de audiencia previa conforme a las facultades del Juzgados ( art. 414 y ss LECn .).

Así, en el suplico de la demanda se interesa la condena solidaria de las demandadas al pago de las cantidades siguientes:

"1.- A Dña. Violeta al pago de la suma de veintiocho mil setecientos setenta y seis euros y ochenta y cinco céntimos de euro (28.776,85) más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la presente demanda.

  1. - A Dña. María Virtudes al pago de la suma de trece mil ciento ochenta y ocho euros y cuarenta y tres céntimos de euro (13.188,43) más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la presente demanda.

  2. - Y todo ello con expresa condena en costas a las demandadas", esto es, se pide su condena solidaria y a continuación se solicita la condena mancomunada de las mismas al pago de las citadas cantidades, lo cual es incompatible, no sabiéndose, por ello, que es lo que realmente se pide si es que se condene a todas las demandadas al pago solidario de dichas cantidades o sólo a la parte proporcional que a cada una se establece en el suplico. Pero es que en cualquiera de los dos supuestos, el actor cobraría una cantidad superior ( 41.965,28 euros ) a la realmente pagada por él al acreedor, dándose un " enriquecimiento injusto".

En definitiva la actora ejercita dos acciones incompatibleas la del art. 1838 Cº Civil contra el deudor por el total de la deuda y la del art. 1844 Cº Civil, contra los cofiadores en la parte proporcional de la deuda, debiendo haber manifestado que ello lo realizaba de manera subsidiaria para el caso de insolvencia de la deudora o con carácter cumulativo debiendo retraerse la cantidad reclamada a la cofiadora de la abonada por la deudor, implicando ello el defecto legal en el modo de proponer la demanda, que si bien no fue alegado al contestar, puede sin duda ser apreciado de oficio, lo que debió haber considerado la Juzgadora de instancia, dando lugr a una sentencia absolutoria en la instancia, dejando imprejuzgada la cuestión de autos.

SEGUNDO

Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente, la respuesta a la pretensión revocatoria exige una consideración previa sobre cuestiones jurídicas de distinta naturaleza:

  1. Naturaleza procesal: El deber de congruencia y al ámbito del recurso de apelación.

    Esta Sala al resolver sobre cuestiones no planteadas convenientemente en el momento procesal oportuno, en sus sentencias de 17 de enero de 2012 y 25 de marzo de 2013, declaró lo siguiente:

    " Sobre los límites del debate, esta Sala en reiteradas resoluciones, como en sus sentencias de 17 de Mayo y 14 y 19 de Julio de 2005, 14 de febrero, 3 de mayo y 3 de octubre de 2006, 6 de marzo y 16 de noviembre de 2007, y 3 de abril y 6 de noviembre de 2008, 29 de junio, 5 de julio y 8 de noviembre de 2010 y 4 de mayo de 2011, entre otras, ha declarado lo siguiente:

    El art. 24 de la Constitución reconoce a todos los ciudadanos el derecho a obtener la tutela judicial de los derechos o intereses legítimos de los que son o se consideran titulares. Derecho a ejercitar ante los Tribunales cumpliendo los requisitos que establecen las leyes procesales y que tiene en la demanda ( art. 399 LECn ) la primera actuación dentro del proceso civil, si los derechos o intereses legítimos son de tal naturaleza.

    Esto es la demanda como modo de iniciación del proceso, fija los que van a ser parte del mismo y establece los datos de hecho y Derecho sobre los que el demandante basa su petición, cuya tutela interesa del Tribunal, produciéndose con ella una serie de efectos de Derecho material (interrupción de la prescripción extintiva ( art. 1973 C. Civil; constitución en menor ( art. 1100 C. Civil ) ...); y de Derecho Procesal, como la llamada "perpetuatio iurisdictiones", la fijación del objeto del proceso que no puede modificarse en lo sustancial ( art. 405 nº 2 y 412 LECn ), la imposibilidad mientras se sustancia, de un proceso posterior que tenga el mismo objeto (excepción de litis-pendencia); efectos en su conjunto derivados de la litis pendencia, es decir del planteamiento de un conflicto intersubjetivo jurídicamente trascendente ante los Tribunales; y sobre cuyo inicio ha discrepado y discrepan doctrina y Jurisprudencia, remitiendo los clásicos, en una concepción hoy ya superada por obedecer a la idea del proceso civil como institución privada, al momento de la contestación de la demanda por el demandado; mientras que la postura mayoritaria en la doctrina actual y la Jurisprudencia, lo hace al momento del emplazamiento, al reconducir los textos legales ( art. 62 nª 1 ; 68 LEC anterior; art. 1945) a tal momento, la mayor parte de los efectos indicados y por ser entonces cuando el demandado conoce la existencia del pleito; finalmente algún sector doctrinal y alguna sentencia del Tribunal Supremo ( STS 25-2-1983 ), lo anticipa al momento de la presentación de la demanda, postura acorde con preceptos legales del Cº.Civil ( art. 100 y 1973 C. Civil ) y con el concepto de tutela judicial del art. 24 CE, que hoy día encuentra su apoyo legal en el art. 410 y 411 LECn .

    Uno de estos efectos, es la fijación del objeto del proceso, debiendo entenderse que es entonces, cuando debe existir el derecho del que pretender ser titular el demandante, pues de no ser así, decaería su acción y vería desestimarse su demanda, por cuanto que el principio de contradicción e igualdad entre las partes que en este tipo de juicios como en...

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