SAP Barcelona 102/2014, 12 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2014
Fecha12 Marzo 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 194/2013-M

Procedencia: Juicio Ordinario nº 478/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

S E N T E N C I A Nº 102/2014

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a doce de marzo de dos mil catorce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 478/2012, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. ELISA RODÉS CASAS y asistida por el Letrado D. MANEL MARTÍ CARRASCO, contra ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y D. Diego, representados por el Procurador de los Tribunales D. ANTONIO Mª DE ANZIZU FUREST y asistidos por la Letrada Dª. MARIA ORRIOLS FERRERES, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 17 de diciembre de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:

Desestimo totalmente la demanda formulada por la representación de AXA SEGUROS GENERALES, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra D. Diego y ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, absolviendo a los demandados de todos sus pedimentos de condena, con expresa imposición a la actora de las costas causadas.".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2014.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se desestima la pretensión ejercitada por la aseguradora en el escrito rector, al considerar el Juez que la actora no tenía legitimación ni directa ni derivada, interpretando sistemáticamente los artículos 10 de la LEC, 43 de la ley de Contratos de Seguro y 1158 del Código Civil y todos los demás que, en fraude legal cita la actora su demanda. Añadía que por la muerte de su familiar y cónyuge los perjudicados renunciaron a cualquier acción civil hacía un lustro largo, por lo que nadie podía reclamar por ello, no existiendo ninguna transmisión a Axa simultánea a esa renuncia, válida en virtud de lo establecido en el artículo 6.2 del Código civil, puesto que ni perjudicó el orden público y luego se dictó sentencia de conformidad con el Fiscal, ni a terceros y que dicha excepción era apreciable de oficio, añadiendo que no era necesario acudir a la regla genérica de mancomunidad al no ser deudor ninguno de ambos demandados desde dicha renuncia, sin reservas, ni subrogación de derechos.

A mayor abundamiento, subrayaba que en el ámbito competencial del Arquitecto superior, no estaba la responsabilidad de seguridad y salud en la obra no participando Asemas, ni su asegurado en el acuerdo indemnizatorio por entender que el señor Diego no tuvo responsabilidad en el fallecimiento del trabajador y se aceptó la pena para no perjudicar a los otros dos compañeros, que podían así beneficiarse de la suspensión de la pena, por ser inferior a dos años y que el delito por el que se les condenó fue de riesgo y no resultado Que la actora no pagó por ningún tercero, documento ocho, a diferencia de la renuncia genérica judicial, clara e inequívoca, documentos 12 y siguientes. Impone a la actora las costas del procedimiento.

Frente a dicha resolución recurre la aseguradora Axa, refiriendo que como aseguradora de Construcciones J. Torras y la compañía Mussat, que lo era del arquitecto técnico Señor Horacio, asumieron la responsabilidad civil derivada del accidente por la suma total de 128.818,83 #; que los apelados rechazaron asumir el pago, considerando que ella no debía asumir la mitad de la indemnización, sino una tercera parte, que le asistía el derecho de repetición por haber efectuado el pago por cuenta de dicho deudor, o por la facultad de repetición que asiste a los deudores solidarios del artículo 1147 ser código civil . Citaba sentencia de la Audiencia de Barcelona de 21 abril 2004 y en relación a la responsabilidad del señor Diego, expresaba que la sentencia vulneraba los artículos 3 y 14 del real decreto 1627/1997, 24 octubre ; el artículo tres. Uno del decreto de 23 enero 1985 y el artículo uno. Número uno. del decreto 265/71 .

Indicaba que al arquitecto tenía la responsabilidad derivada de vicios en la dirección y, pese a ello, permitió que existieran tablones del encofrado sin exigir la estabilidad para transitar sobre ellos siendo un hecho probado por la sentencia de 11 febrero 2009, dictada por el juzgado penal número uno de Girona, que al igual que los otros dos acusados conocía la absoluta falta de medidas de seguridad y de ahí que los tres fueran condenados por un delito contra los derechos de los trabajadores con la atenuante de reparación del daño, considerando probado, página tres, que todos ellos conocían que la obra carecía por completo de medidas de protección colectiva y de protección individual, así como de anclajes, líneas de vida y otro dispositivo de seguridad similar que permitiera protegerse de forma eficaz frente al riesgo de caídas, constándoles también que todo ello era contrario al plan de seguridad y salud en la obra, que si el arquitecto no hubiere tenido responsabilidad se hubiera sobreseído el procedimiento en relación al mismo. Citaba sentencias del

T. Supremo sobre la responsabilidad de Arquitectos y por último, añadía que su responsabilidad derivaba también del incumplimiento de su deber de coordinación y dirección superior de los profesionales intervinientes en la obra, así como su obligación de prohibir o paralizar los trabajos en que se advierta peligro inminente de accidentes, haciendo asimismo referencia a la declaración que acompañó como documento siete de la demanda.

Por la parte demandada se interesó la confirmación diciendo que en ningún momento del proceso penal se solicitó responsabilidad civil por el accidente contra el arquitecto y su aseguradora, que el demandado no era el responsable de seguridad y salud de la obra, no interviniendo en el proceso de indemnización; que ni en la más amplia de las consideraciones del concepto de suelo, puede incluirse los tablones del encofrado, que la sentencia penal condenó por un delito de riesgo no de resultado y que si se avino a la condena fue porque era la única manera de pactar con el Ministerio fiscal y las defensas, y con ello, no se entró juicio y se les podía aplicar la suspensión de la pena, al ser menor de dos años.

No hay cuestión que el 23 septiembre 2005, uno de los trabajadores de la obra, el Señor Carlos María

, que realizaba las labores de encofrado, cuando se hallaba en la cuarta planta del edificio en construcción, al recibir la orden de elevar la red de protección, al pisar el último de los tablones del encofrado, cedió precipitándose al vacío desde una altura superior a los 12 m, falleciendo a causa de un shock politraumático.

La actora era la aseguradora de Construcciones J. Torras S.L. siendo el arquitecto superior, el demandado señor Diego, e interviniendo como subcontratista, Inmobiliaria Ampurdanesa y don Benjamín y don Horacio, como arquitecto técnico y coordinador de seguridad. El 21 de marzo 2007, se dictó un interlocutoria de apertura del juicio oral, en la que constaba que el Ministerio Fiscal había presentado escrito de acusación contra los señores Diego Benjamín Horacio, calificando los hechos constitutivos de un delito contra los derechos de los trabajadores, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente. En dicho escrito aparecía, que la viuda del fallecido había renunciado a cuantas acciones pudieran corresponderle.

Como documentos número seis, se aportó el acta de infracción en materia de prevención de riesgos laborales, del departamento de trabajo de la Generalitat, frente a la constructora y promotora. Al folio 91, se expresa que el coordinador de en materia de Seguridad y Salud era el Sr Horacio, y que en la inspección, se comprobó que las redes de protección colectiva instaladas solo constituían "una mera apariencia", y con inexistencia de equipos de protección individual, y al folio 103 que en el libro de incidencias, hasta el día del accidente no se había realizado anotación alguna, pese a la obligación del coordinador.

Consta asimismo al folio 106 la declaración del señor Diego, en las diligencias penales, en las que manifestó que hizo el proyecto de la obra y de llevó también la dirección, que en el proyecto tenía que hacer un proyecto básico que sirve de base al plan de seguridad y salud que realizó una empresa externa, que dicho plan de seguridad va a parte del proyecto y que además la propiedad tiene que designar un coordinador de seguridad, que en este caso recayó en el aparejador de la obra, que iba cada semana a la obra, vio redes de seguridad puestas pero su función no era verificar si lo estaban, que era necesario comprobar la estabilidad de los tableros del encofrado tal y como consta en el acta de inspección de trabajo, que ello corresponde al coordinador de seguridad, así como que las redes estén perfectamente ancladas, que en sus visitas no apreció ninguna de las infracciones que se...

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