SAP Barcelona 509/2013, 4 de Noviembre de 2013

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2013:16729
Número de Recurso938/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución509/2013
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 938/2012-J

Procedencia: Juicio Ordinario nº 1484/2011 del Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 509/2013

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a 4 de noviembre de 2013

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de juicio ordinario nº 1484/2011, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 44 Barcelona, a instancia de JOSEL S.L., contra la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandado contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 2 de julio de 2012.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que estimo la demanda presentada por D. Francisco Javier Ranera Cahís, Procurador de los Tribunales, actuando en representación de "Josel S.L.", frente a la Administración del Estado y en su virtud debo condenar y condeno al Estado a abonar a la demandante la cantidad de 817.792 # mas IVA en reparación de los daños causados en la finca arrendada a la Agencia Tributaria sita en Barcelona C Bailén nº 67-69. Igualmente se impone a la parte demandada el pago de las costas generadas en las presentes actuaciones.

Así por esta mi sentencia, juzgando en esta instancia lo pronuncio, mando y firmo.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 8 de octubre de 2013.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por el Abogado del Estado el presente recurso, en el que, en síntesis alega:

  1. error en la valoración de la prueba, basándose en un informe pericial contradictorio e impreciso, sin que sin que la ausencia de una contra-pericial haga que deban asumirse las conclusiones de aquella. Destaca que hay un error temporal, ya que cuando se adquiere la propiedad el edificio tenía 26 años, y las condiciones técnicas y de ocupación eran las mismas en 2005 que cuando se abandonó el edificio en Diciembre de 2010, expresando los testigos Sres Gabino, Nazario y Micaela que presentaba el estado normal para su antigüedad; que el concepto "deficiencias del edificio" es impreciso e indeterminado, y habría que distinguir entre estructurales, incumplimiento de normativo y por uso o destino concreto, escribiendo sobre las carpinterías exteriores, forjados e instalaciones generales, insistiendo en que un nuevo usuario será quien debe hacer adaptaciones a la normativa, y que las deficiencias debidas al uso eran las normales. En relación a los precios del boletín económico de la construcción, debía aplicarse un coeficiente por depreciación, y no plantearse como " reposición a nuevo", no ejecutar ex novo unidades completas de obra, y que el edificio ya cuenta con climatización para dar servicio a casi el 60% de superficie.

    Ya, en concreto:

    1) Aire acondicionado. Entiende que no le era exigible ejecutar una instalación nueva y completa, sólo la reposición de los equipos correspondientes a las plantas 6 y 8. La instalación original se cambió en 2001, por obsolescencia, y se hizo una nueva dando servicio a las plantas 00,02,03,04 y 05, en la 7 no se hizo por estar vacante y quedar inservible la original. Con carácter subsidiario si se hacía nueva, no se podía incrementar en un 20% por " reparación", al ser incongruente, ni tampoco es procedente el, incremento del 10%, ya que cuando se resolvió el contrato estaba en funcionamiento, revisada y con el preceptivo mantenimiento.

    2) Cielo raso. Entendía que solo hay que reponer algunas placas y no el incremento del 20%.

    3) Instalación Eléctrica. Que la testigo Sra Micaela refrendó como la instalación eléctrica de las plantas 00,02,02,04 y 05 se hizo completamente nueva en 2005 y la 6 en 2008, la de la 01 y 07 eran las originales y no estaban operativas, que se confunden conceptos pues una cosa es sustituir y otra modificar, que en todo el edificio se hizo remodelación, salvo en las plantas 01.07 y 09, que solo de la de la 06 cumple normativa, por lo que un nuevo ocupante deberá hacer la intervención correspondiente y lo relevante es que ha estado operativa hasta 2000 y que también el informe es incoherente por el incremento del 20% y el 10% por repasos.

    4) Luminarias. Que cabría plantearse que son elementos muebles, y si son del arrendatario, bien puede hacerlas suyas.

    5) Puertas y Mamparas. Expresa que también estas podrían considerarse muebles, que si había alguna puerta descolgada, fue para facilitar la mudanza, y si faltaba algún picaporte, vidrio u otro elemento sería para su reutilización en otras plantas.

    6) Carpintería exterior. Alega que su estado era el de un tipo de carpintería con antigüedad de 32 años y uso normal, y que los precios no se corresponden, pues se parte de precios de 2011 de carpintería muy superior ( de aluminio con rotura de puente térmico, vidrio climalit con cámara de 10 mm, baja emisiviad térmica).

    7) Instalación contra incendios. Las mangueras existentes se habían instalado en 2001, el sistema de detección estaba conectado a >Central de Incendios de la Agencia Tributaria, y solo se llevaron los extintores, al ser elementos muebles.

    8) Varios. Que salvo el punto " retirada de muebles y enseres", el resto son conceptos inherentes a cualquier obra, y lo dejado no sería significativo.

    9) Imprevistos: Entendía no era procedente el incremento del 8%.

    Añadía que en la página 14, se valoraban las obras necesarias para dejar el edificio apto para otra actividad, y su propio enunciado revela su improcedencia ya que sólo podía exigírsele dejar el edificio como lo recibió, y ni se concreta la actividad a desarrollar en él. Que el informe carecía de rigor, denotaba confusión, ausencia de información e incoherencia. En relación a la instalación eléctrica de las plantas quinta a primera y baja, la validez o no de la instalación no depende de que tenga o no una luminaria conectada; que era excesivo 817.792 # iva exc, pues no era admisible pretender costear una reforma integral cuando las plantas al momento de la contratación, 2005, estaban fuera de uso y con sus instalaciones inoperativas y si no está claro lo que se pretende, hay incoherencia en el resultado final, al haber mejoras ( carpintería al patio de manzana) con sustituciones totales y que la pericial no concretaba el marco temporal y respecto a la climatización no se aludía en momento alguno a la coexistencia de tres diferentes sistemas de climatización. b) en la alegación segunda, titula falta de acreditación de los desperfectos.

    Que el informe pericial parte de una deficiencia general aplicable al edificio en su totalidad, y hasta Diciembre de 2010 el edificio estaba operativo, y que el hecho de haber retirado algunos elementos de aire acondicionado o luminarias no permite sostener la inhabilidad, que la enumeración de daños o deficiencias no va acompañado del correspondiente testimonio gráfico, vuelve a referirse al 8% de " imprevistos", y al concepto " varios", que el hecho de no estar alquilado no es prueba del estado ruinoso que dice la actora, sino de la crisis del sector inmobiliario.

  2. Que el examen comparativo debía ser la fecha de arriendo, ya contaba 26 años de antigüedad, que los sucesivos arrendadores incumplieron su obligación de efectuar las reparaciones necesarias.

    Denuncia que al sentencia tiene una fundamentación confusa, pues, por un lado parece que el importe de la indemnización que se reclama tiene su origen en la retirada de elementos, pero por otro, en la necesidad de hacer reparaciones que pueden ser debidas al uso ordinario, mezclando argumentos y conceptos. En relación al aire acondicionado alega que era contradictorio sostener que la instalación no estaba en correctas condiciones y simultáneamente sostener que fue la retirada de los splits lo que inhabilitó la instalación y que los mismos se estaban usando en otras administraciones, y además la retirada se concretó en las plantas 06 y 08, e incluso la 7 carecía de climatización desde 2001.

    En cuanto a otros elementos, dice que sin entrar en particular, la sentencia da por probadas deficiencias por el mero hecho de que las afirma el perito, cuando resultan exageradas y abusivas y así bastaría colocar luminarias y extintores, pues su retirada no anula las respectivas instalaciones eléctrica y de incendios.

  3. Infracción del artc 1106 por reconocimiento de la indemnización d e" gastos imprevistos", al no reclamarse cantidad alguna por lucro cesante y el daño emergente debe ser real y efectivo.

  4. Con carácter subsidiario se pedía una minoración del importe de la indemnización, por las obras de mejora dejadas en beneficio de la propiedad, artcs 1573 y 488 del Codigo Civil, obra de 2001, por importe de 430.208,18 # y en 2008, por importe semejante, según se dice al folio 32 del recurso y la sustitución ascensores, de 259.006,00 #.

SEGUNDO

No hay cuestión de que la parte demandada ocupa los locales objeto de procedimientos, por sucesivos contratos concertados en 1983 y 1984 con los antiguos propietarios y en fecha 10 de marzo de 2005 con la actual titular.

En todos ellos aparecía que el arrendatario podía realizar obras necesarias para el funcionamiento de...

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