SAP La Rioja 434/2020, 28 de Octubre de 2020

PonenteRICARDO MORENO GARCIA
ECLIES:APLO:2020:553
Número de Recurso300/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución434/2020
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00434/2020

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568 Fax: 941 296 488

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: MRN

N.I.G. 26089 42 1 2018 0002627

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000300 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000426 /2018

Recurrente: Lucio

Procurador: JOSE TOLEDO SOBRON

Abogado: JOSÉ CARLOS CASTRO BOBILLO

Recurrido: Maximiliano, Melchor, Moises

Procurador: MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: ALBERTO IBARRA CUCALON, ALBERTO IBARRA CUCALON, ALBERTO IBARRA CUCALON

SENTENCIA Nº 434 DE 2020

ILMOS.SRES.

MAGISTRADOS:

DON RICARDO MORENO GARCIA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En LOGROÑO, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº 426/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Logroño (La Rioja), a los que ha

correspondido el Rollo de apelación nº 300/2019; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON RICARDO MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-3-2019, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Logroño en cuyo fallo se recogía:

" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra Zuazo Cereceda, en nombre y representación de D. Melchor, D. Moises y D. Maximiliano, actuando en representación y en benef‌icio de su madre Dª Macarena, contra D. Lucio, representado por el Procurador Sr. Toledo Sobrón, debo acordar y acuerdo;

  1. -Condenar al demandado a abonar al demandante el importe de 6.527,20 euros, más los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC .

  2. -Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad... ".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de Lucio, se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, del cual se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En el recurso de apelación de Lucio se alegaba, en esencia, indebida condena al pago del valor de los armarios e la cantidad de 6.283,20.-euros ; indebida condena al pago de 244.-euros por la reparación de los desperfectos de la terraza, así como incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la compensación alegada en la contestación de la demand a, para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se:

"... desestimado íntegramente la demanda y condenado a los demandantes al pago de las costas ...".

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por se alegaban las razones que estimó oportunas frente a las alegaciones del recurso de apelación para concluir interesando que previos los trámites legales oportunos se dicte sentencia conf‌irmando la dictada por el juzgado con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

CUARTO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 9-7-2020.

QUINTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUN DAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre la alegación de indebida condena al pago del valor de los armarios en la cantidad de

6.283,20.-euros.

Viene a sostener la recurrente que se ha producido un error en la valoración de la prueba en la consideración de los armarios realizados en su día en la vivienda como armarios empotrados y de igual manera sobre el carácter permanente de los mismos.

En el contrato suscrito entre las partes se f‌ijaba en su cláusula cuarta:

" Se autoriza al señor Lucio para que realice en cualquier momento las obras que estime necesario o conveniente a efectuar, siempre que no afecten a los elementos estructurales o revestimientos del edif‌icio, y, en particular, para transformar en vivienda las dependencias objeto de este contrato, que hasta ahora se estaban utilizando como of‌icinas. Cuando se extinga el contrato, tales obras quedaran en benef‌icio de al f‌inca, sin derech o por parte del señor Lucio a indemnización alguna ...".

En la sentencia recurrida se procede a realizar por la Juez una valoración sobre la naturaleza de los referidos armarios y ello no solo sobre la base de la prueba pericial aportada a juicio y sobre la cual la Juez realiza una adecuada ponderación sino igualmente sobre la base del propio reconocimiento judicial realizado del lugar y con el resultado en el inmueble que se puede observar de las fotografías aportadas y es que consta la existencia de un hueco específ‌ico para la instalación del armario con rebaje del techo y enmarcamiento del mismo para instalar en el mismo el armario anclado a la pared, con hueco sin rodapié ni pintado de paredes.

De todo lo cual cabe considerar que se ha realizado una adecuada valoración de la prueba por parte de la Juez tras una valoración en conjunto de al prueba y una directa observación del lugar por lo que respecto de alas alegaciones realizadas por la parte cabe recordar que respecto de la cuestión de alegaciones de error en la

valoración de la prueba sistemáticamente recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ejemplo entre otras la STS 1-3-1994, que

Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ....>>.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 4-12-92, 3-10-94 etc), únicamente deba ser rectif‌icado, bien cuando en verdad sea f‌icticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, de manera que la alzada queda reducida a verif‌icar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-2-1999 y 26-1-1998).

SEGUNDO

. Sobre la alegación de indebida condena al pago de 244.-euros por la reparación de los desperfectos de la terraza.

Sostiene la recurrente la existencia de un error en la valoración de la prueba en relación con los pretendidos defectos en terraza y que sostiene son debidos únicamente a las huellas derivadas de la retirada de unas luminarias y de un toldo que se concretan en huellas de falta de pintura propios de un uso normal de la vivienda.

El art. 1562 CC establece la presunción de que el arrendatario recibe la f‌inca en buen estado, salvo prueba en contrario, y el artículo 1563 CC hace responsable al arrendatario del deterioro o pérdida que tuviera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, imponiendo en este sentido el artículo 1555.2º CC al arrendatario la obligación de usar la cosa arrendada como un diligente padre de familia, destinándola al uso pactado, y en defecto de pacto, al que se inf‌iera de la naturaleza de la cosa arrendada según la costumbre de la tierra.

Aunque, en cuanto a la extensión de la responsabilidad, el arrendatario únicamente responde de los deterioros o pérdidas causados por su culpa, o por las personas que con él convivan, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1563 y 1564 CC, no responde de los menoscabos ocasionados por el tiempo y el normal uso de la cosa arrendada, de...

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