SAP Alicante 62/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2014:447
Número de Recurso11/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución62/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 11 ( 07 ) 14.

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO N.º 1170/11, acumulado al juicio ordinario n.º 2576 / 11.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM.62/14

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a treinta y uno de marzo del año dos mil catorce.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por TERRAGES CINCO, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por el Procurador D. JOSÉ MARÍA MANJÓN SÁNCHEZ, con la dirección del Letrado D. RAMÓN VILLOT SÁNCHEZ; siendo la parte apelada D.ª María Luisa y D. Juan Luis, así como BANCO MARE NOSTRUM SA, representados, respectivamente, por los Procuradores D.ª AMPARO ALBEROLA PÉREZ y D. JONE MIRA ERAUZQUIN, con la dirección de los Letrados D.ª ELISA FERNÁNDEZ ESTEVE y D. PEDRO CAMPOS GIL.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 15 de octubre del 2013, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR la demanda principal interpuesta por D/ña. María Luisa Y DON Juan Luis contra TERRAGES CINCO SL y BANCO MARE NOSTRUM; 1º.- DECLARAR resuelto el contrato de compraventa otorgado por Dña. María Luisa Y DON Juan Luis para la adquisición de la vivienda NUM000 NUM001 y plaza NUM002 del garaje NUM003 NUM004 del EDIFICIO000 NUM005 de la CALLE000 nº NUM006 y NUM007 de Alicante. 2º.- CONDENAR a TERRAGES CINCO SL; a devolver a Dña. María Luisa Y DON Juan Luis las cantidades pagadas por estos a cuenta del precio de la vivienda y plaza de garaje por importe de 38.955 euros. 3º.-CONDENAR solidariamente a la entidad avalista CAJA MURCIA (AHORA MARE NOSTRUM) a la devolución de la cantidad avalada de las entregadas a cuenta del precio de la vivienda y plaza de garaje por importe de 33.349 euros. 4º.- CONDENAR a la mercantil TERRAGES CINCO SL y a CAJA MURCIA al pago de los intereses de la cantidad reclamada desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución.5º.- DESESTIMAR tanto la demanda principal como la demanda reconvencional interpuesta por TERRAGES CINCO SL. 6º. Se imponen a TERRAGES CINCO SL las costas tanto de la demanda principal como de la demanda reconvencional tanto del pleito iniciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 como del originalmente iniciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 1. No ha lugar a la imposición de costas en relación a la entidad CAJA MURCIA (AHORA MARE NOSTRUM). "

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 13 / 2 / 14, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El pleito que nos ocupa (conformado por la acumulación de dos juicios ordinarios, en los que las partes intercambian las posiciones de demandantes y demandados -y en los que ambas formulan reconvención-, siendo también demandada por los compradores la entidad BANCO MARE NOSTRUM, SA, antigua CAJA MURCIA, como avalista de las cantidades entregadas a cuenta del precio de la compra) gira en torno al cumplimiento de un contrato de compraventa de una finca en construcción, pues cada una de las partes imputa a la otra el incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo, si bien la promotora vendedora ha solicitado que se condene a los compradores al cumplimiento del contrato y éstos pretenden, mediante la petición de su resolución, desvincularse del mismo.

La sentencia dictada en primera instancia ha acogido la tesis de los compradores, estimando que fue la promotora la que incumplió el contrato y afirmando que no hubo incumplimiento por parte de aquéllos. Por este motivo, ha declarado la resolución del contrato de compraventa y ha condenado a la vendedora (y solidariamente a la entidad bancaria avalista) a devolver las cantidades entregadas a cuenta del precio de la vivienda y plaza de garaje, objeto del mismo.

Contra esta decisión se alza la vendedora, denunciando, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba y, en consecuencia, la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de una nueva favorable a sus pretensiones.

Anticipamos ya que disentimos de la decisión de la magistrado de instancia, discrepando de la valoración probatoria efectuada y de sus razonamientos jurídicos, conforme se verá.

En el pleito que nos ocupa subyacen los efectos de la crisis económica en que nos encontramos, particularmente por la caída del mercado inmobiliario. Si años atrás, en los tiempos de bonanza, eran las promotoras las que frecuentemente instaban (o no les importaba en demasía) la resolución de las compraventas, pues tenían la seguridad de revender por precios más altos, en época de crisis y recesión económica, como la actual (que tiene su origen aproximadamente en el año 2.007) son muchas veces los compradores los que, intentando recobrar lo pagado a cuenta del precio, propician la resolución, bien porque por la dificultad para pagar lo convenido, bien porque sus expectativas especuladoras (ambos casos podrían ser el caso que nos ocupa) se ven frustradas, por el continuo descenso de los precios de los inmuebles.

SEGUNDO

Hechos probados de relevancia.- Realizando una nueva valoración de la prueba practicada en el procedimiento, estimamos debidamente probados los siguientes hechos:

  1. ) El día 24 octubre 2006, las partes firmaron un documento de reserva de la vivienda segundo NUM009 y de dos plazas de garaje, indeterminadas, de un edificio que la mercantil TERRAGES CINCO, SL estaba construyendo en un solar de su propiedad. El precio de la vivienda era 193.135 #, IVA incluido, sin contar con el precio de las plazas de garaje, que se determinaría en su momento según qué plazas eligieran. Se entregaron 5.000 # en concepto de depósito. El contrato de reserva obligaba a la promotora a vender las fincas reservadas a los reservistas y si éstos no acudieran, en el plazo previsto, a la firma del contrato de compraventa, perderían la cantidad entregada como reserva.

  2. El 27 octubre 2006, las partes firmaron otro documento de reserva de la vivienda NUM000 NUM001 y de dos plazas de garaje, indeterminadas, del mismo edificio. El precio de la vivienda era 179.760 #, IVA incluido, sin contar con el precio de las plazas de garaje, que se determinaría en su momento según qué plazas eligieran. Se entregaron 5.000 # en concepto de depósito. Su contenido, en el resto, era idéntico al anterior. 3º. El 17 noviembre 2006, las partes firmaron un anexo a la reserva de 24 de octubre, concretando las dos plazas de garaje ( NUM010 y NUM011, vinculadas a dos trasteros) y el precio de cada uno de esos elementos: 32.207 # y 35.417 #, IVA incluido, cada una de los garajes, y 3.210 #, IVA incluido, el trastero. También se amplió la cantidad entregada como depósito.

  3. El mismo día 17 noviembre 2006, las partes firmaron otro anexo, a la reserva del día 27 de octubre, determinando las dos plazas de garaje ( NUM008 y NUM002 ), y su precio (28.997 # cada una), ampliando también la cantidad entregada en depósito.

  4. El día 20 abril 2007, las partes firmaron un nuevo contrato de reserva del NUM012 tipo NUM013 y de dos plazas de garaje y dos trasteros, del mismo edificio. El precio de la vivienda era 217.210 #, IVA incluido, y el de los garajes y trasteros, 22.470 # y 23.005 #, IVA incluido.

  5. El día 28 noviembre 2007, las partes firmaron un contrato de compraventa que tenía por objeto la vivienda NUM000 NUM001 y la plaza de garaje n.º NUM002, por un precio total de 208.757 #, de los cuales

    24.000 # ya se habían recibido (pagados en la reserva y a la firma de este contrato), y, con relación al resto,

    10.700 # deberían ser pagados antes de la firma de la escritura pública de compraventa (veinte mensualidades de 535 #, mediante 20 pagarés mensuales), 39.657 # a la entrega de llaves y 134.000 a la firma de la escritura.

    La cláusula quinta del contrato indicaba que la finalización de la obra estaba prevista para dentro de veinticuatro meses a contar desde la firma del mismo, salvo caso fortuito o fuerza mayor, y que la vendedora debería entregar la vivienda dentro de los tres meses siguientes a dicha finalización, " simultáneamente al otorgamiento de la escritura pública de compraventa, siempre que la vivienda cuente con las correspondientes licencias administrativas para su ocupación". "En el supuesto de que por causas no imputables a la vendedora no fuera posible la obtención de las mencionadas licencias, dentro del plazo citado anteriormente, se retrasará la entrega y recepción hasta tanto se obtengan las mismas, sin que esta circunstancia pueda considerarse en ningún caso incumplimiento por parte de la vendedora ".

  6. El día 29 noviembre 2007, las partes firmaron un documento en cuya virtud dejaban sin efecto varias de las reservas efectuadas con anterioridad: la vivienda NUM004 NUM009, las plazas de garaje NUM010 y NUM011 con sus trasteros y la plaza de garaje...

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