SAN, 12 de Mayo de 2014

PonenteFRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2014:2203
Número de Recurso251/2011

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil catorce.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 251/11, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha promovido el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de la entidad mercantil VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A., frente a la Administración General del Estado (Tribunal Económico-Administrativo Central), representada y defendida por el Abogado del Estado. La cuantía litigiosa asciende, globalmente considerada, a 13.360.688,27 euros. Es ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS

, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso-administrativo, en escrito presentado el 15 de julio de 2011, contra la denegación presunta, por silencio administrativo -luego ampliada a la resolución expresa que más adelante se reseñará- de las reclamaciones interpuestas en única instancia ante el TEAC contra el acuerdo de 27 de abril de 2010, adoptado por la Inspectora Regional Adjunta de la Delegación Especial en Andalucía, Ceuta y Melilla de la Agencia Tributaria, que desestima las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2008. Se acordó la admisión a trámite por decreto de 7 de septiembre de 2011, en que igualmente se reclamó el expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda por escrito de 8 de marzo de 2012, en el que, tras alegar los hechos y exponer los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplica la estimación del recurso y, sin pedir formalmente la nulidad de los actos impugnados, interesa lo siguiente, literalmente transcrito: "estime las pretensiones que en el cuerpo del presente escrito se desarrollan respecto de la devolución de las cuotas indebidamente ingresadas" . Posteriormente se pide la ampliación del recurso a la resolución del TEAC de 3 de noviembre de 2012, que desestima los recursos de alzada, registrados con números consecutivos 3177 a 3181/10, ampliación del objeto impugnatorio que la Sala acuerda.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 17 de mayo de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, suplica la desestimación del recurso, por ser ajustadas a Derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se dio traslado a las partes para la celebración del trámite de conclusiones, que evacuaron mediante la presentación de sendos escritos en que se ratificaron en sus respectivas pretensiones.

QUINTO

La Sala señaló, por providencia, la audiencia del 30 de abril de 2014 para la votación y fallo de este recurso, día en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es el objeto de este proceso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 3 de noviembre de 2011 que, tardíamente y con posterioridad a la interposición del presente recurso, desestima las reclamaciones acumuladamente interpuestas contra los acuerdos de 27 de abril de 2010, por virtud de los cuales se desestiman las solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos, formuladas el 20 de julio de 2009, en relación con las cuotas ingresadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2004 a 2008.

SEGUNDO

Para una mejor comprensión de las cuestiones planteadas en el presente litigio conviene reseñar determinados datos de hecho relevantes en relación con las vicisitudes del procedimiento administrativo y la vía económico-administrativa:

  1. El 20 de julio de 2009, la entidad VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A. (VEIASA) dirigió a la Dependencia Regional de Gestión de Grandes Empresas de la Delegación en Andalucía de la Agencia Tributaria varias solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2004 a 2008. En ellas indica que no se aplicó en las autoliquidaciones la deducción en cuota del artículo 34.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto, Real Decreto Legislativo 4/04, de 5 de marzo (en lo sucesivo TRLIS) debido a la prestación de servicios públicos, a la que entendía tener derecho por ostentar la condición de sociedad pública (su capital social pertenece en su integridad a la Junta de Andalucía, a través de la Agencia de Innovación y Desarrollo) y, en el plano objetivo, tiene encomendada, en tales ejercicios, la prestación de los servicios públicos de Inspección Técnica de Vehículos (ITV) y de control metrológico en el ámbito de la Comunidad autónoma andaluza, servicios ambos que son constitutivos de su objeto social.

    Se solicitaba así mismo la devolución de los correspondientes ingresos indebidos, cuantificados en la diferencia entre las cuotas íntegras declaradas y las bonificadas, según el cuadro (cifras en euros):

    Cuota declarada Cuota bonificada Diferencia

    2004 2.834.977,58 28.349,78 2.806.627,80

    2005 2.914.149,19 29.141,49 2.885.007,70

    2006 3.169.079,78 31.690,80 3.137.388,98

    2007 4.130.356,09 41.303,56 4.089.052,53

    2008 447.082,03 4.470,82 442.611,26

    Total... 13.360.688,27 euros .

  2. En virtud de acuerdos de la Inspectora Regional Adjunta de Andalucía de la Agencia Tributaria, todos de 27 de abril de 2010, se desestimaron las expresadas solicitudes de rectificación y devolución de ingresos indebidos, presentadas el 20 de julio de 2009, por razón de los siguientes argumentos:

    1. - Que si bien la entidad cumplía los requisitos subjetivos exigidos por el precepto citado para disfrutar de la bonificación en cuota del 99 por 100 no cumplía con los objetivos, ya que ninguno de los servicios prestados por VEIASA a los que alude (servicios de ITV y metrología) pueden incluirse entre los enumerados, dentro de los de prestación obligatoria en los artículos 25,2 y 36.1 a), b ) y c) de la Ley 7/2985, de 2 de abril, de Bases de Régimen Local, encomendados en principio a las entidades locales.

    2. - Que el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, prohíbe la interpretación analógica o extensiva en la aplicación de los beneficios fiscales, al disponer lo siguiente: ordenar: "No se admitirá la analogía paraextender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales".

    3. - Dicho acuerdo denegatorio señalaba, además, que la sentencia del Tribunal

    Supremo de 9 de junio de 2004, traída a colación por VEIASA en su solicitud de rectificación de ingresos indebidos, que había reconocido el derecho a la bonificación reclamado por la sociedad pública asturiana gestora de la ITV en tal Comunidad uniprovincial, se había basado en la aplicación del artículo 25.a).1 de la derogada Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y la del artículo 178 de su reglamento de aplicación, aprobado mediante Real Decreto 2631/82, siendo así que ambos preceptos están redactados en términos más amplios e imprecisos que los establecidos por la Ley 43/95 de cuya aplicación se trata ahora y que trae causa inmediata de la redacción del artículo 34.2 del TRLIS, aplicable a los ejercicios 2005 a 2008. A juicio del TEAC, dicha sentencia, dado su carácter aislado, no ha sentado jurisprudencia (sic) y, sobre todo, versa sobre legislación derogada. A tal efecto, cabe indicar que la mencionada sentencia del Tribunal Supremo ya fue objeto de interpretación, en cuanto a su alcance y contenido, en la dictada por esta Sala y Sección el 29 de septiembre de 2011, en el recurso nº 364/08, donde se indicaba que el efecto favorable de dicha sentencia, aun partiendo de la aplicación en ella de la Ley 61/1978, lo era para el reconocimiento de un derecho subjetivo distinto, el de la exención parcial, al de la bonificación en la cuota que ahora es objeto de controversia.

  3. Contra la desestimación de la solicitud, notificada a la interesada VEIASA el 17 de mayo de 2010, se interpusieron el 14 de junio de 2010 otras tantas reclamaciones, en única instancia, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, en virtud de sendos escritos en los que se contienen diversas alegaciones que seguidamente se reproducen:

    1. - Siendo la entidad recurrente VEIASA una sociedad pública, al ser la totalidad de su capital propiedad de la Junta de Andalucía, y como quiera que presta los servicios públicos de ITV y metrología en el ámbito de la Comunidad Autónoma, tiene derecho a la

      bonificación del artículo 34.2 del TRLIS, concurren los dos requisitos, subjetivo y objetivo, exigidos por éste para obtener dicho beneficio.

    2. - El Tribunal Supremo, en su sentencia del 9 de junio de 2004 (dictada en el recurso de casación nº 7925/1999 ), reconoció el derecho a la bonificación que nos ocupa a favor de la sociedad pública Inspección Técnica de Vehículos de Asturias S.A. (empresa pública encargada de la ITV en Asturias).

  4. Mediante acuerdo del TEAC de 3 de noviembre de 2011, adoptado una vez interpuesto el presente recurso contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de las reclamaciones deducidas, se desestimaron en una sola resolución todas ellas, confirmando el acuerdo denegatorio de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones a que se ha hecho referencia. Tal acuerdo expreso es el que, una vez objeto de ampliación procesal, se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR