SAN, 14 de Mayo de 2014

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:2135
Número de Recurso2841/2012

SENTENCIA

Madrid, a catorce de mayo de dos mil catorce.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 2841/12, interpuesto por ARGASOL DESARROLLOS ENERGETICOS

S.L, representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rafael Domínguez Muñoz, contra la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de la Energía; habiendo sido parte en las presentes actuaciones como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los correspondientes trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte formulara escrito de demanda, lo que llevó a efecto en escrito presentado el 1 de marzo de 2013, en el que tras los hechos y fundamentos de derechos que estima procedentes recaba sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de la parte, anule los apartados de la Circular impugnada que se recogen en los párrafos 24 y 25 del escrito de demanda, referidos a las horas equivalentes de funcionamiento.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda en escrito presentado el 25 de marzo de 2013 en el que, tras los Hechos y Fundamentos de Derecho que consideró aplicables, recaba sentencia que inadmita parcialmente el recurso y desestime el resto de pretensiones, y subsidiariamente desestime todas las pretensiones de la parte actora.

TERCERO Por auto de 2 de abril de 2013 se acordó el recibimiento del recurso a prueba y la pertinencia de la prueba documental y pericial propuesta por la actora, teniéndose por reproducidos los documentos aportados por la actora, y por renunciada la práctica de la pericial, abriéndose el trámite de conclusiones que ha sido evacuado por las partes por su orden, con el resultado que obra en autos.

CUARTO Por providencia del 27 del pasado mes de marzo se ha señalado el día siete del presente mes de mayo para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Se ha fijado la cuantía del recurso en indeterminada.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. TOMAS GARCIA GONZALO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se impugna en este contencioso la Circular 3/2011, de 10 de noviembre, de la Comisión Nacional de la Energía, que regula la solicitud de información y los procedimientos del sistema de liquidación de las primas equivalentes, las primas, los incentivos y los complementos a las instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial.

SEGUNDO La parte actora inicia los Hechos del escrito de demanda señalando que la apoyatura jurídica de la Circular se halla en el Real Decreto Ley 14/2010, que incluye algunas determinaciones relativas a las instalaciones fotovoltaicas, destacando su Disposición Adicional primera que establece con carácter general una limitación de las horas equivalentes de funcionamiento con derecho al régimen económico primado de las instalaciones fotovoltaicas y fija las horas de referencia para estas instalaciones en función de la zona climática, indicando que dicha Disposición Adicional 1ª no rigió de forma inmediata, ya que su DT 2ª establece normas de derecho intertemporal, con mayor reducción durante el trienio inmediatamente posterior a la entrada en vigor.

Respecto a la justificación del empleo de la técnica de legislación de urgencia, indica que el RDL requiere la previa existencia del presupuesto habilitante, art. 86 CE ; concurrencia de circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad, cuyas circunstancias expone su preámbulo.

Prosigue con la convalidación del Real Decreto-Ley, hace seguidamente un examen de las medidas que precedieron a dicho Real Decreto, para pasar a sus actos de aplicación, y en concreto a la Circular aquí impugnada, a la que atribuye un triple fin: Define el procedimiento de liquidación y pago de las primas; Fija obligaciones de información y proceso, formato, plazos y los medios de entrega de ésta a la CNE; y define la metodología de cómputo de horas equivalente de funcionamiento de determinadas instalaciones.

Da el concepto de horas equivalente, como número máximo de horas con derecho a prima equivalente o prima en un año natural y aporta la fórmula para determinar el valor de horas equivalente de referencia empleado para cada instalación. Indica que son simples actos de aplicación, pero incurren en infracción de normas constitucionales y de Derecho Europeo.

Significa que se pide la declaración de nulidad de la DA 1 ª y DT 2ª no por vicios intrínsecos sino como efecto reflejo o consecuencia inexorable de la previa inconstitucionalidad y contradicción con el derecho de la Unión de su norma de cobertura, el RDL 14/2010 .

En cuanto a los efectos reales de la aplicación de la Circular apunta que se ha materializado en actos concretos de aplicación, cuyas impugnaciones contra ellos se han inadmitido por la irrecurribilidad de las liquidaciones provisionales.

Termina aludiendo a los pronunciamientos previos sobre la legalidad de la Circular, indicando que ha tenido conocimiento de la sentencia de esta Sala 6 de febrero de 2011, recurso 2850/12, que desestima la pretensión de nulidad de la Circular, mas señala que no presenta conexión con lo cuestionado en autos, ya que la norma de cobertura que aquí se ataca es el RDL 14/2010, de modo que la medida que se considera infringe la seguridad jurídica y la confianza legítima es la limitación de las horas de funcionamiento con derecho a prima, y no la restricción del ámbito temporal de duración del derecho al régimen primado.

En los Fundamentos de derecho desarrolla los motivos de nulidad de la Circular:

-I. Nulidad de la Circular por inconstitucionalidad del RDL 14/2010. Infracción del artículo 86 CE : Ausencia de causas de extraordinaria y urgente necesidad.

-II. Nulidad de la Circular por infracción del RDL 14/2010 del principio de seguridad jurídica. Infracción del derecho de la Unión europea. Infracción constitucional

TERCERO La Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda significa que la sentencia de esta Sala y Sección de 6 de febrero de 2013, recaída en el recurso nº 2850/2012 mantiene la legalidad de la circular impugnada y su conformidad con el ordenamiento.

Indica que la actora solicita la nulidad en general de toda la Circular y de manera subsidiaria la nulidad de los apartados segundo y undécimo, y lo hace por entender que las normas en que se fundamenta y de las que es desarrollo son inconstitucionales, señalando que muchos de los argumentos ahora empleados fueron ya utilizados ante el Tribunal Supremo al solicitar la nulidad del Real Decreto 1565/2011 por el que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la producción de energía eléctrica en régimen especial dando lugar al recurso 72/2011, Sección Tercera en el que ha recaído sentencia de 27 de septiembre de 2012, continuadora de la doctrina iniciada por el Alto Tribunal en el año 2005.

Tras señalar los dos motivos de nulidad que opone la actora, mantiene que procede la inadmisión parcial del presente recurso respecto a la primera de las solicitudes de nulidad, ya que sostiene la nulidad de la Circular sobre la base de que no concurren los requisitos de urgente y extraordinaria necesidad que prevé el artículo 86 CE para proceder al dictado de los Reales Decretos Leyes, para lo cual esta Sala carece de competencia objetiva y de Jurisdicción, con la posibilidad de decretar la inadmisión parcial del recurso Seguidamente pasa a examinar si el RD cumple los requisitos previstos en el artículo 86 CE, y tras mantener tal cumplimiento entra a analizar la pretendida infracción de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima.

CUARTO Comenzando por la causa de inadmisiblidad opuesta por la Administración, ha de tenerse en cuenta que, como señala la actora en sus conclusiones, el suplico de su demanda se ha limitado a solicitar que se declare la nulidad de la Circular 3/2011, para lo cual la Sala es competente, y en la primera causa de nulidad que invoca parte de la consideración de que el RDL 14/2010 es inconstitucional, porque no se ha dictado en un supuesto de extraordinaria y urgente necesidad, por lo que debería necesariamente elevarse cuestión de inconstitucionalidad si la Sala duda de su conformidad, pues solo el Tribunal Constitucional puede decidir si una Ley incumple la Constitución con eficacia vinculante para el juez a quo .

Considera la Sala que efectivamente, el motivo de inadmisión no puede atenderse, ya que no se ataca directamente el RDL sino que se interesa que se eleve cuestión de inconstitucionalidad al órgano competente para que se pronuncie sobre las dudas de constitucionalidad de dicho texto, resultando aplicable la doctrina que emana de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2005, recaída en el recurso 4083/2003, que indica: " En cuanto a la primera cuestión se rechaza la alegación del Abogado del Estado de que debe declararse inadmisible el recurso, basada en que se pretende el enjuiciamiento de una norma con fuerza de ley. Pues lo que solicita la parte actora es el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que prevé el articulo 163 de la Constitución, exponiéndose por el Tribunal a quo la doctrina jurisprudencial correcta sobre dicha cuestión a tenor de la Sentencia de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1986 ".

QUINTO Rechazada la causa de inadmisibilidad ha de darse respuesta a la solicitada declaración de nulidad de la Circular 3/11, y comenzaremos señalando que esta Sala ya ha conocido en otros contenciosos sobre la conformidad a derecho de dicho texto,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR