SAN, 7 de Mayo de 2014

PonenteANA MARIA SANGÜESA CABEZUDO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2014:2132
Número de Recurso3496/2012

SENTENCIA

Madrid, a siete de mayo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número 3496/2012, seguido a instancia de DON Hugo, quien actúa representado por la Procuradora Doña Soledad Fernández Urías y defendido por el letrado Don Rodolfo Carretero Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de mayo de 2012, siendo demandada la Administración del Estado, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2012 fue presentado escrito por DON Hugo, interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 30 de mayo de 2012 (Sección Primera, Vocalía Primera, RG 3607) por la que se estimaba parcialmente el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de marzo de 2009 (reclamaciones NUM000 y NUM001 ).

SEGUNDO

Admitido a trámite el escrito se tuvo por interpuesto el recurso, se acordó su sustanciación de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contenciosaadministrativa, y reclamado el expediente de la Administración demandada, se dio traslado del mismo a la recurrente; quien presentó demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dictara sentencia por la que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, anulando la misma así como la liquidación y sanción.

TERCERO

Dado traslado de la demanda, la Abogacía del Estado presentó escrito en el que, se opuso a la demanda en mérito a los hechos y fundamentos que estimó de aplicación al caso, y terminó suplicando que se dictara sentencia de conformidad a derecho.

CUARTO

A instancia de la parte actora se recibió el procedimiento a prueba, practicándose prueba documental, con el resultado que obra en autos, tras lo cual las partes presentaron sus escritos de conclusiones, en los que tras valorar el resultado de la prueba y exponer los fundamentos que estimaron de aplicación al caso, reiteraron los pedimentos contenidos en sus escritos de demanda y contestación.

QUINTO

Cumplimentados los trámites, quedaron los autos pendientes que señalamiento para votación y fallo, el cual quedó fijado para el día 30 de abril de 2014,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada estimó parcialmente el recurso de alzada interpuesto por el demandante contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid de 24 de marzo de 2009, recaída en las reclamaciones económico-administrativas NUM000 y NUM001, acumuladas, promovidas contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia de Inspección Regional de la AEAT de Madrid ( acta de disconformidad NUM002 ), incoada por el concepto IRPF 1997 y 1998, y contra el acuerdo sancionador derivado de la anterior liquidación, y ordenó retrotraer las actuaciones con el fin de que sea dictado nuevo acuerdo sancionador modificando la sanción correspondiente al ejercicio 1997, según lo dispuesto en el último fundamento de derecho; confirmando la liquidación por ser conforme a derecho.

SEGUNDO

El recurso de alzada planteó, en síntesis los siguientes motivos: 1) Existencia de prejudicialidad, toda vez que los ejercicios 2000 y 2001 deben ser examinados en sede penal.

2) Prescripción del derecho a liquidar por incumplimiento del plazo establecido para la duración de las actuaciones inspectoras.

3) Residencia Fiscal en Portugal.

4) Disconformidad con los incrementos no justificados de patrimonio regularizados por la Inspección.

5) Falta de culpabilidad y falta de motivación de la culpa en el acuerdo sancionador.

Dichos motivos fueron desestimados salvo en lo referente a la sanción.

TERCERO

La demanda rectora del procedimiento plantea como primer motivo la existencia de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria por incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, ya que considera que no debe imputársele como dilación la que refiere la resolución del TEAC por dilación entre el 9 de enero de 2004 y 17 de junio de 2004; y la dilación de 9 de mayo a 12 de diciembre de 2003, que se reputaba no imputable al interesado.

Opone que la liquidación se refiere a los ejercicios 1997 y 1998, y que el plazo de 4 años ( artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria ) con el que contaba la Administración para liquidar ha sido sobrepasado.

Alega que la comunicación de inicio de las actuaciones tuvo lugar el 17 de abril de 2002 y la liquidación no se produce hasta el 5 de octubre de 2005, produciéndose un exceso en el plazo de 12 meses establecido en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998 de 26 de febrero, de derechos y garantías del contribuyente y en el artículo 31 del RD 939/1986 por el que se aprueba el Reglamento de la Inspección del Tributos. La Inspección, alega, ha computado un total de 916 días de dilaciones imputables al obligado, si bien muestra disconformidad respecto a las dilaciones siguientes: Del 3 de julio de 2002 al 12 de noviembre de 2002; la dilación de 9 de enero de 2004 a 17 de junio de 2004, y del 26 de mayo de 2003 a 12 de diciembre de 2003.

Añade que la Inspección no ha justificado que esas dilaciones le hayan impedido el desarrollo del procedimiento, como le incumbía ( STS de 19 de octubre de 2012 ); y que en múltiples ocasiones se manifestó que no se aportaría la documentación requerida ya que no se consideraba que estuviera obligado toda vez que no era residente en España, por lo que no debieron computarse esas dilaciones ( STS 19 de abril de 2012 ).

El TEAC - dice- le atribuye el impulso de las actuaciones, si bien discrepa de tal razonamiento, de acuerdo con la sentencia de 28 de febrero de 2013 de esta Sala, rec. 64/2010 . A la luz de todo lo cual deduce que ha prescrito el derecho de la Administración a liquidar.

CUARTO

La Abogacía del Estado se opone al recurso, refutando que se haya producido la prescripción del derecho a liquidar, y argumenta que la primera dilación que se discute (3 de julio de 2002 a 12 de noviembre de 2002) no fue objeto de objeciones ante el TEAC, conformándose con la misma el interesado, por lo que entiende que no es posible su planteamiento con ocasión del contencioso; sin perjuicio de que la dilación esté computada correctamente por incumplimiento de los requerimientos por parte del demandante.

La segunda dilación, de 9 de enero de 2004 a 17 de junio de 2004, obedece a una falta de atención al requerimiento efectuado, por incomparecencia, lo que motiva que el 7 de junio de 2004 se practique comunicación para que cumplimente el requerimiento.

La tercera abarca desde el día 26 de mayo de 2003 hasta el 12 de diciembre de 2003, dilación contestada en la resolución del TEAC.

Introduce una pretensión nueva que fundamentada en dos causas de pedir no planteadas ante el TEAC.

QUINTO

La resolución del TEAC señala lo siguiente en relación a las dilaciones que habían sido combatidas:

1) Del 9 de enero de 2004 al 17 de junio de 2004. En diligencia de 12 de diciembre de 2003 queda fijada la fecha de la siguiente comparecencia para el 9 de enero de 2004. Según manifiesta el interesado, ante su no presentación, no es hasta el 7 de junio de 2004 cuando se notifica por la Inspección una comunicación emplazando al obligado para el 17 de junio de 2004. Argumenta, con fundamento en el artículo 31 bis del RGIT, que se trata de una dilación imputable al interesado, debido a la incomparecencia; y que el propio obligado debió solicitar la continuación de las actuaciones. 2) Del 16 de mayo al 12 de diciembre de 2003. Se trata de dilaciones imputables al interesado, porque es el propio obligado el que impide la continuación del procedimiento. En el Acta, se recogen en este periodo las siguientes dilaciones: a) del 26 de mayo al 9 de junio de 2003, por aportación parcial de documentación ; b) del 9 de junio al 18 de julio de 2003 por solicitud de aplazamiento; c) del 18 de julio al 30 de julio de 2003, por no aportación de documentación; del 30 de julio al 10 de septiembre de 2003, por solicitud de aplazamiento; del 12 de diciembre de 2003 al 9 de enero de 2004 por no aportación de documentación.

SEXTO

El examen del expediente pone de manifiesto que en el recurso de alzada solo se invocaron las dilaciones examinadas (9 de enero de 2004 al 17 de junio de 2004 y 16 de mayo al 12 de diciembre de 2003) así como la existencia de sendas diligencias de argucia (26 de mayo de 2003 a 7 de junio de 2004,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 8 de Marzo de 2016
    • España
    • 8 Marzo 2016
    ...Sección Cuarta, de la Audiencia Nacional en el recurso del citado orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 3496/2012 en materia de cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras y dilaciones imputables al Ha comparecido como parte recurrida D. Santos , re......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR