SAN, 12 de Mayo de 2014

PonenteJAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2014:2036
Número de Recurso115/2013

SENTENCIA

Madrid, a doce de mayo de dos mil catorce.

Visto el presente recurso contencioso administrativo, nº 115/13, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de la entidad CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central relativa a Diligencia de embargo de valores por importe de 181.585,41 #; habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal mencionada, contra la Resolución del TEAC de fecha 11 de diciembre de 2.012, que declara inadmisible por falta de legitimación el recurso de alzada interpuesto contra Acuerdo del TEAR de Canarias de 28 de febrero de 2.011, recaído en reclamación económico administrativa nº. 35/3277/2010, contra diligencia de embargo de valores nº 350923305066C, emitida el 8 de julio de 2.009 por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, por importe de 181.585,41 #, contra la entidad Sociedad Cooperativa del Campo de Segundo Grado de Responsabilidad Limitada Herbania.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que consideró oportunos y terminó por suplicar que se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto la Diligencia de Embargo número 350923305066C dictada por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Las Palmas, contra las aportaciones al capital social de Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito, titularidad de la mercantil SOCIEDAD COOPERATIVA DEL CAMPO DE SEGUNDO GRADO DE RESPONSABILIDAD LIMITADA HERBANIA, con expresa imposición de las costas causadas en su totalidad a la parte demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, la Abogacía del Estado, se opone a la pretensión deducida, señalando que, de un lado, no consta el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.2 d) de la LRJCA, al interponerse el recurso por persona jurídica sin haber acreditado que el acuerdo para el ejercicio de acciones ha sido tomado por el órgano al que estatutariamente viene encomendada tal competencia; en consecuencia solicita que se declare inadmisible el presente recurso, en aplicación del art. 69, b, de la LJCA . Y, en lo atinente al fondo del asunto, alegó los hechos y la fundamentación jurídica que estimó pertinente, solicitando en definitiva la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación, con imposición de costas al actor.

CUARTO

No habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo en definitiva el día 8 de mayo del corriente año 2.014 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contencioso administrativo contra los actos antes indicados, siendo datos fácticos a tener en cuenta a efectos resolutorios, que obran en el expediente administrativo incorporado a los autos y se exponen en la resolución impugnada, que en el procedimiento de apremio seguido contra la entidad Sociedad Cooperativa del Campo de Segundo Grado de Responsabilidad Limitada Hierbania, la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, dictó el 8 de julio de 2.009 Diligencia de Embargo de Valores nº 350923305066C, por la que se declaraban embargadas las aportaciones de la referida entidad al capital social de la Caja Rural de Canarias Sociedad Cooperativa de Crédito, hoy actora, hasta cubrir el importe del débito que asciende a la cantidad de 181.585,41 #.

Contra dicha diligencia de embargo interpuso la Caja Rural de Canarias recurso de reposición, que fue desestimado mediante Acuerdo de 10 de marzo de 2.010, y contra éste, reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias, alegando en síntesis la inembargabilidad de las aportaciones de los socios al capital social, con base en que los títulos que reflejan las aportaciones de los socios no son títulos valores, sino simples títulos nominativos no negociables que acreditan el efectivo de las aportaciones y que, por tanto, no son transmisibles ni contienen un derecho literal o autónomo. Siendo desestimada la reclamación por Resolución de 28 de febrero de 2.011, y formulando la entidad bancaria recurso de alzada ante el TEAC que, al ser inadmitido por falta de legitimación de la misma, da lugar finalmente al presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

El TEAC inadmite el recurso de alzada por falta de legitimación activa, razonando, tras exponer el contenido de los arts. 232.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y 31 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Derecho Administrativo Común, así como numerosa jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo al respecto, lo siguiente:

"En el presente caso, y de conformidad con las disposiciones transcritas, no cabe sino concluir que la entidad reclamante carece de legitimación activa, pues en las actuaciones objeto de la reclamación ni es sujeto pasivo ni responsable de la deuda tributaria, ni tampoco sus "intereses legítimos", entendidos en el amplio sentido en que los configura el artículo 24 de la Constitución (principio in dubio pro actione) resultan comprometidos o afectados por el acto cuestionado ya que el objeto de embargo no es el propio capital o activo de la entidad, ni los motivos alegados por la recurrente se fundamentan en dicha pretensión ya que de estimarse así en todo caso debería plantearse una acción de tercería; así sus derechos no se ven afectados, positiva ni negativamente, con el embargo que se efectúa de las aportaciones a su capital social de las que es titular el deudor tributario; siendo, en cambio, el titular de las aportaciones embargadas el legitimado para promover la impugnación de la Diligencia de Embargo, que al parecer, o al menos no consta, no ha presentado reclamación alguna."

En la demanda de este recurso, la parte actora manifiesta que ostenta legitimación activa en todos aquellos procedimientos administrativos en los que se dicten diligencias de embargo contra las aportaciones integrantes de su capital social, derivando dicha legitimación del hecho de que existen intereses legítimos de la entidad que pueden verse afectados por el citado acto administrativo, y en cuanto al fondo, viene a reiterar sustancialmente las alegaciones ya expuestas en la vía previa administrativa, antes apuntadas.

TERCERO

Debe desestimarse, con carácter previo, la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Sr. Abogado del Estado, a tenor del art. 69, b) de la LJCA, por no constar el acuerdo societario de la entidad actora por el que se autoriza el ejercicio de la acción de que se trata, ya que ha sido aportado a las actuaciones en virtud del trámite correspondiente concedido por la Sala, por considerar que se trata de un defecto subsanable, certificación del Secretario del Consejo Rector de "Cala Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito" de fecha 10 de abril de 2.013, mediante la que se autoriza la interposición de recurso contencioso administrativo contra la Resolución dictada el 11 de diciembre de 2.012 por el TEAC, la cual es objeto del presente recurso.

Sentado lo anterior, la primera cuestión que debemos plantearnos es si es o no correcta la decisión de inadmisibilidad por falta de legitimación de la entidad recurrente, CAJA RURAL DE CANARIAS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO, adoptada por el TEAC, esto es, si estaba legitimada para interponer el recurso de alzada ante dicho Tribunal, habida cuenta que según argumenta el mismo, la citada entidad no es sujeto pasivo ni responsable de la deuda tributaria, ni tampoco sus intereses legítimos resultan comprometidos o afectados por el acto cuestionado, ya que el objeto de embargo no es el propio capital o activo de la entidad, siendo por el contrario el titular de las...

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