ATSJ Cataluña , 3 de Abril de 2014

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2014:153A
Número de Recurso3/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2014
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de queja núm. 3/2014

Recurrent: Juan Francisco

Procurador: Margarita Ribas Iglesias

- c/ Int. 15.01.14 dictada por la Sec. 1a AP Tarragona, Rotlle 452/12

A U T O

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Angel Gimeno Jubero

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Joan Manel Abril Campoy

Barcelona, 3 de abril de 2014.

HECHOS

ÚNICO. - Por la Procuradora Sra. Margarita Ribas Iglesias en representación Don. Juan Francisco , se interpuso recurso de queja contra el Auto de fecha 15.01.14 que denegó la admisión de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de fecha 3.09.13 dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, en el rollo de apelación núm. 452/12 .

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Mª Eugènia Alegret Burgués.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte quejadante estima que el recurso de casación que interpuso contra la Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 3 de septiembre de 2013 debió ser admitido a trámite por dicha Sala, la cual, a su criterio, no podía valorar si el recurso era o no admisible, y en todo caso por presentar interés casacional al amparo del articulo 477,3 de la Lec y en todo caso sobre la base del artículo 24 de la Constitución española .

A la vista del escrito presentado en su día por el ahora instante es clara la procedencia de la inadmisión del recurso presentado.

La sentencia de segunda instancia fue dictada el día 3 de septiembre de 2013, por tanto hallándose ya en vigor la Llei 4/2012 reguladora del recurso de casación de Cataluña, de la que parece no tener conocimiento la Sala, que no la menciona en momento alguno.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 2 y 3 de la Ley citada y con el Acuerdo de esta Sala de 22-3-2012, para que pueda admitirse el recurso de casación es necesario, por un lado expresar la norma o normas que se estiman infringidas que deben ser de derecho sustantivo o material o bien de derecho procesal autonómico y, de otro, describir el interés casacional motivo por motivo, indicando en concreto la doctrina legal que la Sala de apelación hubiese infringido o bien la doctrina que se pide establezca la Sala en torno a una cuestión jurídica que hubiese surgido en el litigio.

La propia Sala de apelación es competente conforme a lo dispuesto en el articulo 479,2 de la Lec y Acuerdo interpretativo del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 30 de diciembre de 2011, para apreciar si concurren o no los requisitos exigidos por la ley, sin perjuicio de que su criterio no sea vinculante para esta Sala que, aun admitido el recurso por la Audiencia, podría finamente rechazar su admisión siguiendo los trámites del art. 483 Lec .

SEGUNDO

Pues bien el quejadante, en su escrito de interposición del recurso de casación, no solo no citó las disposiciones legales sustantivas que estimaban infringidas por la Sala de apelación, sino que tampoco concreta en el encabezamiento ni el la formulación del recurso dónde, cómo y cuando la Sentencia de la Sala de apelación infringía la doctrina establecida en las Sentencias del TSJC que se limitaba a transcribir en su escrito, en la parte destinada a los fundamentos jurídicos.

Y es que en realidad el escrito de recurso se planteó como una suerte de recurso de apelación, o más bien de demanda, con antecedentes, hechos ocurridos, según la particular visión de la parte, y fundamentos jurídicos alegando error en la valoración de las pruebas y prescindiendo en todo caso de la función nomofiláctica en la interpretación del derecho civil de Cataluña que es la propia de una Sala de casación.

Como se ha dicho...

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