ATSJ Andalucía , 23 de Mayo de 2014

PonenteVICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ
ECLIES:TSJAND:2014:19A
Número de Recurso181/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN SEVILLA.

SECCIÓN TERCERA.

RECURSO NÚM. 181/2014

AUTO

ILTMOS SRES.:

D. VICTORIANO VALPUESTA BERMUDEZ

D. ELOY MÉNDEZ MARTÍNEZ

D. GUILLERMO DEL PINO ROMERO

Sevilla, a veintitrés de mayo del año dos mil catorce. HECHOS

ÚNICO.- Por la representación de la Federación de las Escuelas Agrarias de Andalucía, titular del centro concertado "Torrealba" en el recurso contencioso-administrativo de que dimana esta pieza se impugna la Orden de la Consejería de Educación de 27 de febrero de 2014 por la que se resuelve la solicitud para acogerse al régimen de conciertos educativos del citado centro docente privado a partir del curso académico 2014/2015. denegando el acceso a dicho régimen para las enseñanzas y unidades que se relacionan en el Anexo I de la Orden, a partir del curso académico 2014/15 y asimismo, se deniega el acceso al régimen de conciertos educativos solicitado, para las unidades que se indican en los citados Anexos: y se insta la suspensión de la resolución administrativa impugnada en los términos interesados y en razón a las alegaciones que en ei escrito de recurso se contienen y aquí se dan por reproducidas, del que dado traslado a la contraparte, se han evacuado por la contraparte alegatos en su impugnación,

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La presente cuestión ha sido ya resuelto por esta Sala en autos de 14 de mayo del corriente año (recursos 149 y 150/2014 ). con los siguientes razonamientos que se reproducen:

"Alega la parte actora» como fundamento de su pretensión de suspensión cautelar de la decisión administrativa anteriormente expuesta, sustancialmente la pérdida de la finalidad legítima del recurso y la falta de perturbación de los intereses generales.

La Administración demandada, por su parte, como cuestión previa, solicita la suspensión del procedimiento hasta tanto el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Comunidad Autónoma de Andalucía en relación a la Disposición Transitoria Segunda artículo

84.3 y otros preceptos modificados por la LOMCE (Ley Orgánica 8/2013, de Mejora de la Calidad Educativa ).

En cuanto a fondo, en primer lugar se opone a la medida suspensiva alegando que las resoluciones impugnadas son de contenido negativo, en cuanto que deniegan la renovación de los conciertos, estando en este caso vedada la concesión de la suspensión dado que conllevaría conceder de forma anticipada lo solicitado. Igualmente se alega el contenido puramente económico del acto lo que limita aún más las posibilidades de suspensión.

En segundo lugar se niega la concurrencia de periculum in mora de no accederse a la suspensión. Considera que no acredita la recurrente el perjuicio irreparable que le ocasiona la escolarización en los centros de los que es titular, de alumnos de ambos sexos. Por otra parte sí entiende lesionado el interés general de suspender las resoluciones, dado el interés público que a su juicio exige la escolarización conjunta en centros concertados de alumnos de ambos sexos.

Por último, niega la concurrencia en la pretensión de la recurrente de apariencia de buen derecho, considerando por el contrario que es la resolución administrativa impugnada la que al dar cumplimiento a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y a los términos de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, goza de dicho "fumus boni iuris". Por último, alega la falta de cumplimiento del artículo 14 de la Constitución y de la Convención de la UNESCO.

Planteada en los precedentes términos la pretensión de tutela cautelar se ha de abordar la cuestión previa articulada por el Letrado de la Junta de Andalucía en su escrito de alegaciones relativa a la suspensión del proceso hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre el recurso de inconstitucionalidad presentado por la Comunidad Autónoma de Andalucía con relación al artículo 84.3 y Disposición Transitoria segunda de la LOMCE, Y en tal sentido procede su frontal rechazo porque, independientemente de que haya interpuesto un recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos concernidos en el asunto de fondo de esta litis, ello no obsta -sin que el Tribunal Constitucional hubiera adoptado medida suspensiva alguna de la referida norma ( art. 30 LOTC )- a que la misma sea vigente y produzca sus plenos efectos en la realidad jurídica, por lo que estaría de más la suspensión del proceso por el planteamiento de una cuestión prejudicial constitucional (que tardaría en resolverse años), máxime cuando aquí no se está dilucidando la cuestión sustancial sobre el fondo sino tan sólo si se dan los presupuestos necesarios para -provisional y ad cautelam- suspender y en su caso otorgar la actuación administrativa impugnada. Y en relación a osos presupuestos comenzamos su análisis por el orden formulado por las partes.

Sostiene la actora la concurrencia de un primer presupuesto; el periculum in mora.

Se hace necesario para la más adecuada exposición de esta resolución hacer referencia a los siguientes antecedentes jurídicos que justifican para la recurrente la adopción de la medida interesada:

En febrero de 2013 la Administración demandada procedió a renovar sólo parcialmente los conciertos, educativos con la entidad recurrente, por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexo, por aplicación directa de las Sentencias del Tribunal Supremo de 2012 que interpretaban que la redacción del art. 84.3 de la LOE no permitía otorgar el concierto a estos centros. Esta cuestión se halla pendiente del pronunciamiento del Tribunal Constitucional, no obstante se concertaron todas las unidades del segundo curso de los ciclos formativos y no se renovaron las de iniciación a los mismos. En tal sentido dice la resolución impugnada: "Primero El centro docente privado "Albaydar" de Sevilla viene prestando el servicio educativo de forma segregada, ya que solo imparte enseñanzas a alumnado femenino, como queda de manifiesto en el Sistema de Información Séneca, regulado por el Decreto 285/2010, de 11 de mayo, no pudiendo optar las familias que así lo deseen, a escolar izar en el centro a sus hijos varones, lo que impide la igualdad de oportunidades en el acceso a estas enseñanzas.

Segundo

La Orden de 27 de febrero de 2013, por la que se resuelve la solicitud de renovación y ampliación del concierto educativo con el centro docente privado "Albaydar" de Sevilla, a partir del curso académico 2013/14, dispuso la denegación del concierto educativo con dicho centro, dejando por tanto de ser un centro concertado, para las enseñanzas y unidades solicitadas, a partir del curso académico 2013/14. tratándose de una convocatoria de carácter general en laque tuvieron que participar todos aquellos centros concertados que quisieron renovar el concierto educativo para el siguiente periodo de concertación de cuatro años. No obstante lo anterior y para garantizar la continuidad del alumnado del referido centro docente, la citada Orden de 27 de febrero de 2013 dispuso la concertación de las unidades necesarias para ello, por un año.

Tercero

Dicha Orden de 27 de febrero de 2013 fue recurrida ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía por la entidad titular del centro y por otros colectivos, habiéndose solicitado la medida cautelar de suspensión de la misma, que fue denegada por auto del mismo Tribunal. "Posteriormente en febrero de 2014, y ante la nueva convocatoria, la Administración vuelve a no renovar las unidades concertadas denegando los conciertos y la aplicación de la disposición transitoria segunda de la LO 8/2013, basándose, ahora, en incumplimiento de la Constitución, art. 14, de la Convención de la UNESCO, resolución que es la que aquí impugna.

Sostiene la recurrente que entre ambas disposiciones se ha operado un trascendente cambio legislativo que afecta directamente al centro del que es Titular, y que establece expresamente la legitimidad de los conciertos educativos para los centros que admiten sólo a alumnos de un sexo por tener establecido en su proyecto educativo el modelo pedagógico de educación diferenciada, conformando su carácter propio y sus señas de identidad, estableciéndose que no podrán sufrir desventajas por este motivo. Así, la Disposición Transitoria segunda de la LOMCE, dice literalmente: "Los centros privados a los que en 2013 se les haya denegado la renovación del concierto educativo o reducido las unidades escolares concertadas por el único motivo de ofrecer educación diferenciada por sexos podrán solicitar que se les aplique lo indicado en el artículo

84.3 de esta Ley Orgánica para el resto del actual periodo de conciertos en el plazo de dos meses desde su entrada en vigor. "Por su parte, la referida LOMCE. dice que el apartado 3 del artículo 84, al que remite la referida disposición transitoria, queda redactado de la siguiente manera: "En ningún caso habrá discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social

No constituye discriminación la admisión de alumnos y alumnos o la organización de la enseñanza diferenciadas por sexos, siempre que la enseñanza ave impartan se desarrolle conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en la esfera de la enseñanza, aprobada por la Conferencia General de la UNESCO el 14 de diciembre de 1960.En ningún caso la elección de la educación diferenciada por sexos podrá implicar para las familias alumnos y alumnas y centros correspondientes un trato menos favorable, ni una desventaja a la hora de suscribir conciertos con las Administraciones educativas o en cualquier otro aspecto. A estos efectos, los ceñiros deberán exponer en su proyecto educativo las razones educativas de la elección de dicho sistema, así como las medidas académicas...

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