ATS 773/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4241A
Número de Recurso275/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución773/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 17ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia, con fecha 27 de diciembre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 89/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Valdemoro, como Diligencias Previas nº 1047/2012, en la que se absolvía a Basilio como autor del delito de abusos sexuales del que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Herrada Martín, actuando en nombre y representación de Paloma , con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 24 de la Constitución Española ; y por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Basilio , a través de su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Silvia de la Fuente Bravo, interesó la indamisión del recurso formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El primer motivo del recurso se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 882 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24 de la Constitución Española . El segundo motivo se formula por error en la valoración de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primero de los motivos refiere que, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, el testimonio exculpatorio de la tutora resultó especialmente persuasivo, tanto por su credibilidad como por su sinceridad. En el segundo motivo refiere que el informe emitido por el CIASI contiene datos referidos en el resto de los informes aportados y ratificados en autos, manifestando que existen sospechas de que el menor hubiera sufrido una experiencia traumática, sin descartar que se trata de uno o más abusos sexuales. Todo ello, afirma, conlleva que la Sala no ha valorado de forma correcta los informes de los facultativos, ratificados en el acto de la vista; otorgando validez plena a la expresión "indeterminado", referida en el informe forense, cuando afirma que califica el resultado en relación con la credibilidad del menor como de indeterminado. Ambos motivos serán analizados de forma conjunta, dado que pese a su formulación, en realidad está cuestionando la valoración que el tribunal de instancia ha efectuado de la prueba practicada en el acto del juicio.

  2. Conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

    Es preciso destacar la doctrina del Tribunal Constitucional que, al analizar el control de constitucionalidad en materia de recursos de amparo contra sentencias absolutorias, en sentencias 45/2005 de 28.2 , 145/2009 de 15.6 , ha recordado que la víctima de un delito no tiene un derecho fundamental a la condena penal de otra persona, sino que meramente es titular del ius ut procedatur, es decir del derecho a poner en marcha un proceso, substanciado de conformidad con las reglas del proceso justo, en el que pueda obtener una respuesta razonable y fundada en Derecho, que ha sido configurado por este Tribunal como una manifestación especifica del derecho a la jurisdicción (por todas, SSTC. 31/96 de 27.2 , 16/2001 de 29.1 ) y que no se agota en un mero impulso del proceso o mera comparecencia en el mismo, sino que de él derivan con naturalidad y necesidad los derechos relativos a las reglas esenciales del desarrollo del proceso ( SSTC. 218/97 de 4.12 , 138/99 de 22.7 , 215/99 de 29.11 ). Y, por consiguiente, el análisis y la declaración de vulneración de los derechos procesales invocados es ajeno a la inexistencia de un derecho de la víctima del proceso penal a la condena penal de otro y ha de efectuarse tomando como referente el canon de los derechos contenidos en los artículos 24.1 y 2 C .E.".

    Por ende, la función de este tribunal se limita a enjuiciar si las resoluciones judiciales impugnadas han respetado el ius ut procedatur del justiciable que ha solicitado protección penal de los derechos que las Leyes en vigor reconocen. Supuesto este en que sí es posible declarar la nulidad de la sentencia penal absolutoria al haber sido dictada en el seno de un proceso penal substanciado con lesión de las más esenciales garantías procesales de las partes, pues toda resolución judicial ha de dictarse en el seno de un proceso, respetando en él las garantías que le son consustanciales ( SSTC. 215/99 de 29.11 , 168/2001 de 16.7 ), o en fin, por poder incurrir la sentencia absolutoria en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, no satisfaciendo así las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva ( STC. 45/2005 de 8.2 ).

    En efecto, las sentencias absolutorias, en relación con la constatación de la inexistencia de arbitrariedad o error patente, precisan de una motivación distinta de la que exige un pronunciamiento condenatorio, pues en estas últimas es imprescindible que el razonamiento sobre la prueba conduzca como conclusión a la superación de la presunción de inocencia. Como se decía en la STS nº 1547/2005, de 7 de diciembre , la necesidad de motivar las sentencias se refiere también a las absolutorias, "De un lado porque la obligación constitucional de motivar las sentencias contenida en los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución , así como en las Leyes que los desarrollan, no excluyen las sentencias absolutorias". "De otro, porque la tutela judicial efectiva también corresponde a las acusaciones en cuanto al derecho a una resolución fundada. Y de otro, porque la interdicción de la arbitrariedad afecta a todas las decisiones del poder judicial, tanto a las condenatorias como a las absolutorias, y la inexistencia de tal arbitrariedad puede ponerse de manifiesto a través de una suficiente fundamentación de la decisión".

    Sin embargo, no puede dejarse de lado que las sentencias absolutorias no necesitan motivar la valoración de pruebas que enerven una presunción existente a favor del acusado, contraria a su culpabilidad. Antes al contrario, cuentan con dicha presunción, de modo que en principio, para considerar suficientemente justificada una absolución debería bastar con la expresión de la duda acerca de si los hechos ocurrieron como sostiene la acusación. O, si se quiere, para ser más exactos, de una forma que resulte comprendida en el relato acusatorio. Pues de no ser así, no sería posible la condena por esos hechos.

  3. Recogen los hechos declarados probados, en síntesis, que el recurrido era entrenador de un equipo infantil de fútbol en la Urbanización de Soto del Rey en los meses de diciembre de 2011 y enero de 2012. En él jugaba Gabriel ., nacido el NUM000 de 2004. En las fechas referidas el menor comenzó a cambiar su conducta, haciéndose agresivo y adoptando aptitudes de rebeldía. Su rendimiento escolar descendió considerablemente. Se resistía a relacionarse con personas adultas y dejó de acudir a los entrenamientos y a participar en los partidos de fútbol del equipo al que pertenecía.

    Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria explica la Audiencia, de forma detallada, el resultado de la prueba practicada y el juicio deductivo llevado a cabo para alcanzar su conclusión absolutoria al no estimar probado que los hechos sean constitutivos de un delito de abuso sexual.

    El problema, dice la Sala, lo plantea el análisis de la verosimilitud del testimonio del menor. Así constan en las actuaciones diversos informes sobre tal extremo. El emitido por la psicóloga Sra. Antonia , quien se ratificó en su informe, en donde se concluye que lo referido por el menor, de que el recurrido le tocó las "tetitas y la colita, y que también se le ha tirado encima" no constituía una conducta aprendida. Asimismo existe un informe del psicólogo del CIASI Dr. Jose Pablo , quien ratificó su informe pericial y manifestó en el acto del juicio que el menor le hizo referencia al hecho de que el entrenador le había tocado la "colita" y el "culete" en varias ocasiones. Refirió que no se trataba de un discurso aprendido, y atribuyó credibilidad a dicha información por su coherencia interna, porque no había indicios de un episodio traumático alternativo al supuesto abuso y porque la sintomatología remite cuando se incorpora a otro equipo con un entrenador diferente. Finalmente, también obra en las actuaciones el informe elaborado por la psicóloga forense adscrita al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, quien tras ratificar su informe obrante en los folios 177 a 183, afirmó que el menor proporcionaba un relato no muy extenso, inestructurado, con pocos detalles, aunque lógico y coherente. Concluye que en relación a la credibilidad del testimonio se obtiene un resultado indeterminado, al no haber podido obtener un relato lo suficientemente detallado de la situación abusiva. Aclaró que no puede afirmarse ni descartarse en términos absolutos la credibilidad del relato del menor, dada la escasez y desestructuración de los datos proporcionados por él. Justifica la Sala que este informe, no avala ninguna de las posiciones parciales en conflicto.

    De lo expuesto hasta ahora, se ha de concluir que ningún error se ha cometido en la valoración de la prueba. Los informes periciales carecen de valor de documento a efectos casacionales, además han existido distintos informes con conclusiones divergentes, habiendo acogido el Tribunal de Instancia de forma motivada una de ellas, la elaborada por el médico forense, cuyo objetivo era valorar la credibilidad del testimonio del menor. Y ello por cuanto de la lectura del informe de la psicóloga Antonia , argumenta la Sala, se infiere que la madre del menor cuando acude a los psicólogos tiene el convencimiento de que su hijo ha sido víctima de uno o varios abusos por el acusado, y sesga (consciente o inconscientemente) en este sentido los datos que proporciona a los profesionales. En cuanto al informe elaborada por el psicólogo de CIASI, tal y como advirtió en el acto del juicio, el mismo no tenía finalidad forense, sino el tratamiento del menor, motivo por el que no practicó determinadas pruebas a efectos de verificar la veracidad de su testimonio.

    Concluye la sentencia recurrida que si bien de los informes surgen sospechas de que el menor ha sufrido una experiencia traumática, sin descartar que se trate de uno o varios abusos sexuales, lo que le produjo un trastorno conductual que cesó cuando comenzó a entrenar con otro grupo y bajo la dirección de un entrenador distinto, no es posible concretar más circunstancias. El menor no es capaz de especificar cuántos episodios de abusos sufrió, no fija horas, en sus declaraciones varían los escenarios (campo de entrenamiento, banquillo, la caseta de vestuarios...); asimismo indica varios modos de proceder del acusado: así refiere tocamientos por debajo de la ropa, abalanzamientos sobre él en pleno campo de entrenamiento, actos de tocamiento en la "colita" y en el "culito", pero también en las "tetitas". Razona la sentencia recurrida que la ocurrencia de los hechos en los espacios y tiempo en que se refieren chocan con la circunstancia de que se producirían casi a la vista de los jugadores, de otros entrenadores y de los familiares de aquéllos; siendo difícilmente verosímil que el entrenador se expusiera a que ese entorno de personas se percatara de lo que estaba sucediendo; además, en este punto es relevante el testimonio de entrenadores, ayudantes e incluso familiares, quienes han declarado en el acto del juicio que no dudaban de la honorabilidad del acusado, ni vieron cosa alguna que sugiriera la perpetración de abusos por el acusado.

    Ante estas circunstancias no cabe sino rechazar el motivo, la valoración de la prueba efectuada por la Sala es ajustada a los parámetros de la racionalidad y motivación exigidas, sin que la misma se encuentre en contradicción con los informes citados, tal y como hemos analizado.

    De todo lo cual se sigue la inadmisión de los motivos conforme a lo dispuesto en el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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