ATS 774/2014, 24 de Abril de 2014

PonenteJOSE RAMON SORIANO SORIANO
ECLIES:TS:2014:4237A
Número de Recurso2414/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución774/2014
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, se dictó sentencia, con fecha 31 de octubre de 2013, en autos con referencia de rollo de Sala nº 60/2013 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cerdanyola del Vallés, como Procedimiento Abreviado nº 24/2012, en la que se absolvía libremente a Jesús María del delito de apropiación indebida por el que había sido acusado, declarándose exenta de responsabilidad civil derivada del delito a la entidad Desarrollos Empresariales Arnedo, S.L., declarándose de oficio las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rosario Sánchez Rodríguez, actuando en nombre y representación de OLYMPUS SPORT NUTRICION, S.A., con base en dos motivos: 1) por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Jesús María , mediante su representación procesal, la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, se opuso a la admisión del recurso interesando su inadmisión.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Refiere la recurrente que la sentencia recurrida no respeta la obligación de que en las sentencias se expresen los hechos probados por las acusaciones, limitándose a estimar improbados los hechos de la acusación.

  2. El art. 851.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , exige que las sentencias penales, sean condenatorias o absolutorias, expresen clara y terminantemente los hechos que han quedado probados (formulación positiva) sin que baste la expresión de que no han quedado probados los alegados por las acusaciones. Interpretando el mandado implícito contenido en el art. 851.2º de la LECRIM , la jurisprudencia de esta Sala -cfr. Sentencias de 21 de febrero de 2000 y 18 de junio de 2009 - ha establecido que las sentencias deberán contener una relación de los hechos que se estiman enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, de los que pueden directamente deducirse el pronunciamiento condenatorio o de libre absolución; y ha considerado proceda la estimación de la denuncia con la consiguiente declaración sobre la existencia del vicio formal cuando se aprecie una carencia absoluta de declaración de todo hecho o cuando la resolución se limita a declarar genéricamente que no están probados las que son base de la acusación.

    Por otra parte, es doctrina de esta Sala la que permite el complemento del relato histórico que se describe en los hechos probados, con elementos o datos de inequívoca naturaleza fáctica que se incorporan a la fundamentación jurídica al desarrollar argumentadamente el proceso de subsunción, considerando que las afirmaciones de hechos contenidas en los fundamentos jurídicos son complemento de los hechos probados, por lo que cualquiera que sea el capítulo de la sentencia en que se mencionen, tienen el carácter técnico de cuestiones de hecho ( SSTS 1899/2002, de 15 de noviembre , 302/2003, de 27 de febrero y 990/2004, de 15 de septiembre ). Por tanto, no es posible diseccionar las resoluciones judiciales en compartimentos estancos, sino que, a la hora de examinarlas críticamente desde la perspectiva de la revisión casacional, es menester valorarlas en su conjunto, como un todo armónico ( STS 1635/2003, de 28 de noviembre ).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta nos lleva a la inadmisión del motivo.

    El relato de hechos probados es el siguiente: resulta probado que Jesús María es administrador único de la empresa Desarrollos Empresariales Arnedo, S.L., empresa dedicada a la actividad, entre otras muchas, de transporte de mercancías a nivel nacional e internacional, servicios de mensajería.

    No resulta acreditado que Jesús María en su calidad de administrador de la referida sociedad en el periodo comprendido entre el mes de mayo y el mes de octubre de 2007, recibiera de Olympus Sport Nutrición, S.A. determinadas entregas de paquetería para clientes de dicha sociedad y, por ende, no resulta acreditado que cobrase los importes correspondientes a dichas entregas y se apoderase de ellos en beneficio propio.

    La parte recurrente afirma que resulta imposible encontrar en la sentencia una relación de los hechos de la acusación que resultan probados. No obstante, la sentencia sí que recoge como probados determinados hechos de la acusación, como que el acusado era administrador único de la empresa Desarrollos Empresariales Arnedo, S.L. y que se dedicaba al transporte de mercancía así como a servicios de mensajería. Si bien, es cierto que no recoge de forma expresa, como alega el recurrente, si considera probados otros hechos alegados por él y configuradores del delito por el que se acusa, lo alegado en el factum debe integrase con el párrafo primero del fundamento jurídico, en donde se recogen expresamente las razones por las que se dicta una sentencia absolutoria: la falta de prueba alguna por parte del recurrente de la existencia de las relaciones comerciales entre las partes, esto es, la existencia de un título que genere la obligación de entregar o devolver algo; título del que existe una total orfandad de prueba.

    A este respecto, tal y afirmábamos en la sentencia 643/2009, de 18 de junio , no puede exigirse una interpretación literal del artículo 851.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando, de la prueba practicada, no pueden deducirse hechos de los que sirvan de base a la acusación, pensar lo contrario, sería tanto como caer en el absurdo de obligar a los Tribunales de instancia a faltar a la verdad en la narración histórica de los hechos, haciendo constar como probados situaciones fácticas que de ningún modo han obtenido, según su criterio, la categoría de verdad inculpatoria.

    En atención a lo expuesto, no sólo en la sentencia sí se contiene una serie de afirmaciones sobre hechos que se consideran probados, sino que respecto a los concretos hechos en los que se fundamenta la acusación no cabe que el Tribunal de Instancia realice un pronunciamiento positivo de los mismos en los hechos probados por cuanto los mismos no han quedado acreditados.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Refiere el recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado su derecho a obtener una tutela judicial efectiva, al no haber razonado de forma adecuada la no subsunción de los hechos por los que se acusaba a Jesús María .

  2. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución suficientemente motivada haciendo comprensible a las partes y, en general, a la sociedad, el fundamento racional, fáctico y jurídico de la decisión judicial, aunque la misma sea perjudicial al acusado, sin que tal cometido imponga la necesidad de que la motivación sea pormenorizada o exhaustiva, siendo suficiente una escueta exposición de la misma ( SSTS 69/2007 y 403/2007, de 16 de diciembre ) quedando salvaguardado cuando el justiciable, después de un juicio con plenas garantías, recibe del órgano jurisdiccional una respuesta fundada en derecho a todas y cada una de las pretensiones aducidas con independencia de que tal respuesta sea estimatoria o desestimatoria ( SSTS 170/2010 y 436/2010 ).

  3. Esta Sala ha recordado en diversas resoluciones el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

Asimismo, en cuanto al enfoque argumental utilizado en el motivo, en aras a garantizar su derecho a la tutela judicial efectiva procede recordar que conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta Sala, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia, no se recoge nuestra Constitución, pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución, ello es así porque la interdicción de la arbitrariedad en toda decisión judicial opera tanto respecto de toda sentencia condenatoria o absolutoria, y ese riesgo de arbitrariedad opera en ambos sentidos ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1115/2009 y 2133/2010 ).

Partiendo de dichas premisas, se observa que en el apartado correspondiente a la justificación probatoria, en los razonamientos jurídicos de la resolución impugnada, la sentencia sí que entra a resolver lo que es objeto de debate: la existencia o no de una relación comercial entre el acusado y la acusación particular y si el acusado en el desarrollo de la misma se quedó con los importes de las entregas de los clientes que debía de reembolsar a la sociedad denunciante. La Audiencia explica de forma detallada el resultado de la prueba practicada, cuya legalidad en su obtención y práctica no es cuestionada, efectuando las siguientes valoraciones a los efectos que nos ocupan:

i) La acusación no aporta contrato alguno suscrito con la empresa Desarrollos Empresariales Arnedo, S.L. Según su sola declaración, Olympus Sport Nutrición, S.A. tenía un contrato de transportes con la empresa administrada por el acusado, en su condición de franquiciada de TIPS@ (transporte integral de paquetería); en virtud de la cual, Olympus Sport Nutrición, S.A. entregaba paquetes de productos al acusado para que éste los transportase hasta el domicilio del cliente, quien abonaría el precio al acusado y éste lo reembolsaría a Olympus Sport Nutrición, S.A., menos un 5% del valor de ese precio como comisión por sus servicios.

Razona la sentencia recurrida que dicha mecánica contractual no ha quedado acreditada, no sólo no se ha aportado el contrato suscrito entre Olympus Sport Nutrición, S.A. y Desarrollos Empresariales Arnedo, S.L., tampoco entre Olympus Sport Nutrición, S.A. y la empresa TIPS@. Ésta en el folio 60 del rollo, en respuesta a la prueba documental anticipada, niega haber tenido ningún tipo de relación comercial con el acusado o con la empresa Desarrollos Empresariales Arnedo, S.L. La relación de los albaranes y facturas acompañados con la denuncia y los obrantes en los folios 243 a 661, denominados "relación de reembolsos para agencias TIPS@" han sido confeccionados unilateralmente por la empresa denunciante; además en las facturas no se hace ninguna referencia al acusado o a su empresa, sin que además ninguno de los clientes de las facturas haya sido propuesto como testigo, a fin de que declare en relación a la correspondiente factura girada contra ellos, en el sentido de averiguar si adquirió o no el producto en ella reseñada, si le fue entregado y si lo pagó.

Argumenta la Sala que no se acredita el título con base en el cual el acusado recibe y se compromete a devolver.

ii) En relación con los pagarés obrantes a los folios 20 y 23, emitidos el 30 de octubre de 2007, con vencimiento respectivo el 15 de noviembre de 2007 y el 26 de noviembre de 2007 e importes de 3.606,50 euros y 13.970,20 euros, y devueltos a su vencimiento sin abonar su importe, constituyen un mero reconocimiento de deuda entre dos empresas, la del acusado y la acusación particular, si bien, concluye la Sala, no acreditan cuál es el sustrato contractual con base en el cual se emiten. No obstante, el impago de los mismos constituye un mero incumplimiento contractual reclamable ante la Jurisdicción civil.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión de la prueba que el recurrente, acusación particular, en realidad plantea con base en la vía procesal elegida para formalizar su queja, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa, ajustándose la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia a los parámetros de motivación y racionalidad exigibles, no cabiendo en modo alguno ser calificada como ilógica, irracional o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se denuncia.

En definitiva ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito si se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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