ATS, 24 de Abril de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:4115A
Número de Recurso2736/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Julia Corujo, en nombre y representación del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de junio de 2013, dictada en el recurso nº 769/2011 , en materia del pago derivado de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO .- Por providencia de 9 de enero de 2014 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros, pues aunque la parte recurrente solicita el pago de 1.910.327,15 euros correspondientes al abono de intereses de demora sobre determinados pagos correspondientes a la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita, sin embargo la indicada suma engloba diversas pretensiones (certificaciones de diferentes anualidades y trimestres) por lo que al haberse producido una acumulación objetiva de pretensiones ninguna de ellas de manera individualizada supera el límite legal exigible para acceder a esta vía casacional ( artículos 86.2.b ), y 41.1 y 3 LJCA ). Dicho trámite ha sido evacuado por las partes personadas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio ahora recurrente en casación, contra la Orden de 14 de abril de 2010 del Consejero de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Justicia de 21 de diciembre de 2009 denegatoria de la solicitud del abono de los intereses de demora sobre determinados pagos derivados de la prestación del servicio de asistencia jurídica gratuita.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros (a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso).

Además, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 41.3, en los supuestos de acumulación de pretensiones, es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

TERCERO .- En el supuesto que nos ocupa, el interés casacional viene determinado por la pretensión de la parte recurrente que figura en las actuaciones de instancia donde se desglosan las diferentes certificaciones por la asistencia jurídica gratuita prestada con las diversas anualidades (2005, 2006, 2007, 2008 y 2009) y los períodos trimestrales que se reseñan, alcanzando un importe total de 1.910.327,15 euros, por los intereses de demora que se reclaman.

Así las cosas, nos encontramos ante una acumulación de pretensiones, teniendo en cuenta que se trata de una reclamación de pago correspondiente a varias anualidades y trimestres, sin que el importe de ninguno de dichos períodos supere el límite legal de los 600.000 euros establecido para acceder al recurso de casación, ya que la mayor de dichas cantidades es de 392.647,97 euros -Segundo Trimestre 2008-, como consta en el escrito de reclamación de intereses, de fecha 14 de septiembre de 2009, formulado ante la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid.

En estas circunstancias podemos concluir que procede declarar la inadmisión del recurso con arreglo a lo previsto en los artículos 86.2.b ), 93.2 a ) y 41.1 y 3 de la Ley de esta Jurisdicción .

La parte recurrente en el trámite de audiencia conferido ha efectuado alegaciones, manifestando que la cuantía litigiosa asciende a 1.910.327,15 euros, sin que quepa hablar de acumulación de pretensiones, ya que se trata de una única solicitud, no discutiéndose solo una concreta reclamación, sino una cuestión de alcance general y que se proyecta en el tiempo .

Sin embargo, dichas alegaciones no obstan en modo alguno a la conclusión de inadmisión alcanzada, por cuanto no combaten la doctrina de la Sala sobre la acumulación objetiva de pretensiones existente, y se oponen a la regla contenida en el artículo 41.3) Ley de la Jurisdicción , ya que lo que caracteriza a dicha figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, sin que, por otro lado, la cita que la parte recurrente hace de diversos Autos de la Sala dilucidándose la cuantía litigiosa de los recursos interpuestos, impida la aplicación al presente caso de la doctrina citada de la acumulación objetiva de pretensiones, ya que no guardan ninguna relación con el caso aquí debatido por las razones antes expresadas.

Asimismo, no cabe desconocer que, como reiteradamente ha dicho esta Sala, la exigencia legal de que la cuantía del recurso contencioso-administrativo supere el límite establecido para que la resolución impugnada sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disposición de las partes, por lo que ni tan siquiera su fijación inicial como indeterminada impide la inadmisión del recurso, cuando efectivamente no alcanza el "quantum" establecido para que sea recurrible en casación, como viene reiteradamente diciendo este Tribunal y ha venido a corroborar el artículo 93.2.a), último inciso, de la nueva Ley de esta Jurisdicción .

Además, y en cuanto a que la Sala de instancia haya tenido por preparado el recurso de casación, dicha circunstancia, como se ha dicho reiteradamente, no cambia las cosas, ya que el sistema de recursos es el establecido en la Ley, estando apoderada esta Sala por el artículo 93.2.a) de la LRJCA para dictar auto de inadmisión "si, no obstante haberse tenido por preparado el recurso, se apreciare en este trámite que la resolución impugnada no es susceptible de recurso de casación", como es el caso, independientemente del motivo que se invoque.

Finalmente, debe decirse que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En este sentido, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: ... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución "hemos dicho en el mismo lugar" ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 ".

Por otra parte, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

CUARTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Colegio de Abogados de la Comunidad de Madrid, contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 12 de junio de 2013, dictada en el recurso nº 769/2011 , resolución que se declara firme. Con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el Razonamiento Jurídico Cuarto.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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