ATS, 5 de Marzo de 2014

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2014:4081A
Número de Recurso2491/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1140/11 seguido a instancia de Dª Felisa contra SEAT, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 28 de mayo de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de septiembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Manuel Cárdenas Salamanca en nombre y representación de Dª Felisa , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de enero de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La trabajadora demandante venía prestando servicios para la empresa SEAT SA, ocupando el puesto de operaria de prensas línea 93 desde el año 1987. En el año 2010, se le reconoció un grado de discapacidad del 43% por trastorno de afectividad (trastorno adaptativo), limitación funcional de la columna (osteoartrosis generalizada), síndrome álgico, limitación funcional en extremidad superior derecha (capsulitis adhesiva del hombro) y disminución de la eficiencia visual. El Servicio de Prevención de la empresa, tras valorar las limitaciones de la actora en relación al puesto de trabajo asignado, recomendó evitar trabajos que impliquen carga psíquica importante, particular vigilancia o concentración, posturas o posiciones forzadas del tronco, flexoextensiones continuadas de la columna vertebral lumbar, hiperextensión mantenida de la columna vertebral cervical, esfuerzo o carga física importante, utilización de herramientas o máquinas portátiles que transmitan vibraciones a la mano-brazo derechos de alta frecuencia, elevación del brazo derecho por encima de la horizontal, manipulación repetida de cargas pesadas conducción de vehículos y percepción visual de detalle. En consecuencia, a la trabajadora le fue comunicado un cambio de puesto de trabajo al de "conjunto alojamiento asiento talonera SE-350/1/2/9 de la sección de chapistería", con el que aquella mostró su disconformidad. El día 3/2/2011 a las 9:35 horas, la actora recabó asistencia facultativa de los servicios médicos de la empresa por referir náuseas leves, vértigo rotatorio desde hace unos 4-5 días, con empeoramiento en aquel día, estando aquella en incapacidad temporal por enfermedad común, por cervicalgia entre el 4 de febrero y el 29 de marzo de 2011, recibiendo el alta médica por inspección. El día 31 de marzo de 2011 la empresa comunicó a la actora el cambio al puesto de trabajo de "refuerzo montante B", mostrando su disconformidad aquella, puesto que tiene como finalidad ensamblar dos piezas, ambas de pequeño tamaño y peso, en su desarrollo el operario debe coger las piezas, colocarlas en la máquina, encender el robot soldador con ambas manos, retirar la pieza final y colocarla en el carro, no requiere posturas forzadas, esfuerzos físicos, ni elevar los brazos por encima de la horizontal. Cuando el carro está lleno de piezas (una o dos veces por jornada) debe cambiarse por otro. En el caso de la actora, el carro era cambiado por el conductor responsable de la instalación. Tras diversas reuniones entre el comité y la empresa, esta recalculó el rendimiento de la actora. En el desarrollo de su trabajo la actora ha obtenido el siguiente porcentaje de rendimiento, respecto al previsto, considerando una carga para su jornada de trabajo de 1255 piezas, descontando los tiempos de ausencia por motivos varios: Mayo 2011 (del 10 al 31): 44,16 %.Junio 2011: 54,24 %. Julio 2011: 55,81 %.Agosto 2011 (días 30 y 31): 47,55 %. Septiembre 2011: 52,59 %. Octubre 2011: 49,59%. Noviembre 2011 (1 a 24): 48,13 %. El día 24 de noviembre de 2011 la empresa demandada comunicó a la actora su despido disciplinario, con efectos al mismo día, imputándole falta de rendimiento.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 2013 (Rec 725/13 ) confirma la de instancia que desestimó la demanda, declarando procedente el despido disciplinario. La actora no niega el bajo rendimiento si bien alega que el mismo es consecuencia de las limitaciones físicas derivadas de su estado patológico, que le impide realizar movimientos repetitivos de la espalda y extremidades superiores.. La sentencia estima que no resulta acreditado que el puesto de trabajo asignado a la actora requiere posturas forzadas o esfuerzos físicos, señalando que " la propia actora ha reconocido que su rendimiento es bajo en relación a otros trabajadores, sin que se haya acreditado a tenor de lo anterior la causa alegada justificativa de su bajo rendimiento - las limitaciones físicas de su estado patológico en relación al puesto de trabajo asignado,...".

  1. - Acude la demandante en casación para unificación de doctrina.

    El art 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso unificador que concurra la contradicción entre la resolución impugnada y la que se invoca a estos efectos, y en orden a acreditar esta contradicción, se impone el cumplimento de determinadas exigencias formales.

    Así, el art. 224.1.a) LRJS exige que el escrito de interposición del recurso contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

    Por otra parte, el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

  2. - Estas exigencias, y pese a lo manifestado en el escrito de alegaciones, no se cumplen en el presente recurso. En primer lugar, no se efectúa la relación precisa y circunstanciada, exigida por el art 224 LRJS , pues la recurrente se limita a señalar que hay identidad fáctica, de fundamentos y de pretensiones, puesto que en ambos casos se trata de un despido disciplinario por bajo rendimiento, pero sin mayores especificaciones y sin concretar dichos extremos.

    Tampoco se efectúa la cita ni la fundamentación de la infracción pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna, ni menos aún existe el imprescindible razonamiento en orden al fundamento o por qué de la infracción atribuida. La trabajadora únicamente señala que la sentencia recurrida incurre en interpretación errónea de lo dispuesto en lo relativo a la definición de los requisitos para que se entienda un despido improcedente por disminución en el rendimiento del trabajo.

SEGUNDO

Por otra parte, concurre como causa de inadmisión la falta de interrelación entre el escrito de preparación y el de formalización pues en aquel únicamente se articula un motivo invocando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2006 (Rec 2381/06 ) y en el de formalización, se señala un motivo principal y otro subsidiario, invocando diversas sentencias de contaste para este último. Es doctrina de la Sala que el núcleo de la contradicción expuesto en el escrito de preparación vincula inexcusablemente el posterior desarrollo de la formalización ( sentencia de 23 de julio de 1996, rec 461/1996 y 27 de marzo de 2000, Rec 2817/99 ). La parte no puede alterar en su escrito de interposición del recurso los datos exigidos en la identificación de la contradicción producida en la sentencia dictada, a exponer de modo sucinto en la preparación y a desarrollar después en su formalización del recurso ni tampoco designar sentencias no alegadas en el primer escrito.

Por tanto, únicamente se va a efectuar el juicio de contradicción con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de julio de 2006 (Rec 2381/06 ).

TERCERO

1.- Asimismo, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La contradicción es inexistente con la sentencia invocada de contraste que -con revocación de la sentencia de instancia- declaró improcedente el despido del actor acordado por la demandada debido a su bajo rendimiento porque, a diferencia de lo que ocurre en la sentencia recurrida, en la de contraste la disminución del rendimiento no queda acreditada. En ese caso el periodo en el que se imputa el bajo rendimiento es el comprendido entre el 26 de septiembre al 21 de octubre de 2005 y la sentencia de contraste accede a la modificación fáctica propuesta por la parte actora recurrente en suplicación, de forma que el hecho probado tercero, tras la modificación admitida, dice que "la producción mensual (del actor) en el periodo de 26 de septiembre a 21 de octubre de 2005 es equivalente a la que ha ido obteniendo en otros meses del año" . Por tanto, concluye la sentencia, ni se ha acreditado que la disminución del rendimiento durante cuatro semanas fuera cualitativamente inferior a la de los últimos doce meses trabajados, ni tampoco que fuera inferior a una media normal de la plantilla de la compañía, ni al pactado con el trabajador.

En cambio, en la sentencia recurrida se acredita la disminución del rendimiento, que además es reconocida por la trabajadora, en un periodo sustancialmente superior de siete meses. En este caso, promediando el 50% de lo que sería normal, la trabajadora no alcanza ningún mes ni el 60% del rendimiento. Y "eso a pesar de que la valoración se ha realizado descontando el tiempo de las ausencias de la demandante, y considerando sus propios criterios sobre tiempos de descanso". En este caso, no se acredita la causa justificativa del bajo rendimiento alegada por la demandante. Además la sentencia recurrida también valora la advertencia que se hizo a la actora consistente en que el día 9 de mayo de 2011 la empresa comunicó a la trabajadora que a partir del día siguiente se haría un seguimiento de su rendimiento individual, al observar que no estaba alcanzando la producción requerida, seguimiento que se prolongó durante medio año y con el que la actora mostró su disconformidad, sin que la sentencia de contraste contemple una situación igual.

Finalmente, y tal y como señala el Ministerio Fiscal en su informe las alegaciones que efectúa la recurrente no aportan argumentos jurídicos que desvirtúen las anteriores argumentaciones.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Cárdenas Salamanca, en nombre y representación de Dª Felisa contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de mayo de 2013, en el recurso de suplicación número 725/13 , interpuesto por Felisa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Barcelona de fecha 18 de mayo de 2012 , en el procedimiento nº 1140/11 seguido a instancia de Dª Felisa contra SEAT, S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR