ATS, 6 de Mayo de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:3983A
Número de Recurso689/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil catorce.

HECHOS

  1. - Esta Sala, con fecha 25 de marzo de 2014, dictó auto por el que se acordaba no admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la mercantil "INVERSIONES Y RENTA S.L" contra la Sentencia dictada con fecha 5 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª) en el rollo de apelación nº 22/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 424/2010 del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Barcelona.

  2. - Notificado el auto de 25 de marzo de 2014, a las partes, la procuradora Doña María Jesús González Díez presentó escrito el 2 de abril de 2014, solicitando el complemento del auto. Por escrito presentado el 8 de abril de 2014, el procurador Don Ludovico Moreno Martín, formulaba alegaciones en el sentido de que no procede el complemento del auto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El art. 214.1 de la LEC proclama que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, pero permite (último inciso del referido apartado 1, y apartados 2 y 3 del mismo precepto), aclarar algún concepto oscuro, corregir o rectificar cualquier error material de que adolezcan, ya sea de oficio o a instancia de parte, siempre en los plazos previstos, salvo los meros errores materiales manifiestos o aritméticos, que pueden ser rectificados en cualquier momento. Igualmente, el art. 215 LEC dispone, en síntesis, que, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento anterior, también es posible subsanar y completar mediante auto las omisiones o defectos de que pudieran adolecer sentencias y autos, que fuera necesario remediar para llevarlas plenamente a efecto.

En todo caso, puesto que la jurisprudencia constitucional declara que el principio de invariabilidad de las sentencias se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, siendo improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( AATS, de 9 de abril de 2013, RC n.º 769/2012 y 26 de febrero de 2013, RC n.º 453/2012 ).

SEGUNDO.- Solicita la recurrente el complemento del auto de inadmisión porque se ha omitido el pronunciamiento en relación con la solicitud de satisfacción extraprocesal presentada por escrito de 9 de enero y, en el que se interesaba la celebración de la comparecencia prevista en el art. 22.2 de la LEC .

La petición de complemento debe ser desestimada por las siguientes razones:

  1. - Por Decreto de 17 de febrero de 2014 se estimó el recurso de reposición interpuesto por la recurrente contra la diligencia de ordenación de 16 de enero de 2014 que acordaba unir los escritos de 9 de enero de 2014 y 14 de enero de 2014, y se acordaba dejar sin efecto lo acordado en ella, como se hace constar en el antecedente de hecho noveno del auto de inadmisión.

  2. - No resulta procedente hacer uso de esta facultad excepcional porque no se ha omitido la respuesta a la pretensión de la parte sino que la recurrente lo que solicita por medio de la petición de complemento es un replanteamiento de la cuestión a la que se ha dado respuesta en el auto de inadmisión en el fundamento de derecho sexto.

TERCERO.- Contra este auto no cabe recurso alguno, por aplicación del art. 215.5 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO HA LUGAR AL COMPLEMENTO, solicitado por la procuradora Doña María Jesús González Diez en la representación que ostenta de la mercantil recurrente "INVERSIONES Y RENTA S.L", respecto del auto de 25 de marzo de 2014.

  2. -Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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