SAP Barcelona 406/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2012
Fecha05 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-QUINTA

ROLLO Nº 22/2012-1ª

JUICIO ORDINARIO Nº 424/2010

JUZGADO MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA

SENTENCIA núm. 406/12

Ilmos. Sres. Magistrados

JUAN F. GARNICA MARTÍN

LUIS GARRIDO ESPA

JORDI LLUÍS FORGAS I FOLCH

En Barcelona a cinco de diciembre de dos mil doce.

La Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial ha visto y examinado los presentes autos de juicio ordinario seguidos con el nº 424/2010 ante el Juzgado Mercantil nº 7 de Barcelona, a instancia de Santiaga, representada por el procurador Angel Quemada Cuatrecasas y asistida del letrado Felio Vilarrubias Guillamet, contra INVERSIONES Y RENTA S.L., representada por el procurador Alfonso Lorente Parés y bajo la dirección del letrado Carlos Jiménez Borrás.

Conocemos las actuaciones por razón del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Juzgado el día 28 de junio de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Angel Quemada Cuatrecasas, Procurador de los Tribunales y de Doña Santiaga contra INVERSIONES Y RENTA S.L. (...), sobre impugnación de acuerdos sociales, debo acordar y acuerdo:

  1. Que Doña Santiaga es titular de 15 acciones números NUM000 al NUM001 de la sociedad Inversiones y Renta S.A.

  2. Se condena a la demandada a inscribir en el Libro Registro de socios la titularidad de la actora de las acciones anteriores.

  3. Se declara la nulidad radical, por ser contrarios al orden público, de los acuerdos adoptados en las Juntas Universales celebradas entre el 5 de enero de 1983 hasta la actualidad.

  4. Se condena a la demandada a cancelar las inscripciones en el Libro Registro de socios que contradigan lo anterior.

  5. Se ordena la cancelación de los asientos, notas e inscripciones practicadas como consecuencia de los acuerdos declarados nulos. Y todo ello con expresa condena en costas a la demandada".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la sociedad demandada, que fue admitido a trámite. La parte actora presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Recibidos los autos fue formado en la Sala el Rollo correspondiente, fue proveída la petición de práctica de prueba y se procedió al señalamiento de día para la vista, que se celebró el pasado 18 de julio.

Es ponente el Ilmo. Sr. LUIS GARRIDO ESPA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de primera instancia estimó la demanda que planteó Doña. Santiaga contra la sociedad INVERSIONES Y RENTA S.L., en la que ejercitaba acumuladamente (a) una acción declarativa a fin de que fuera declarada su titularidad sobre 15 acciones de dicha sociedad, adquiridas por herencia de su difunto esposo, Sr. Luis María, con todos los derechos inherentes a esta titularidad; (b) la acción de impugnación, por nulidad de pleno derecho, de las juntas celebradas -supuestamente- con el carácter de universales entre el 5 de enero de 1983 y el 29 de junio de 2001, y las posteriores hasta la actualidad, por ser contrarios al orden público los acuerdos adoptados en ellas; solicitando derivadamente (c) que se reponga la situación societaria al momento del fallecimiento del socio Sr. Luis María, y (d) la cancelación de los asientos registrales pertinentes.

Apela la sociedad demandada, con base en los motivos que examinamos seguidamente.

SEGUNDO

2 . La primera petición del recurso que se traslada a la súplica es que se declare la falta de capacidad procesal de la actora y el sobreseimiento del proceso, por no concurrir, en el momento de ser presentada la demanda, el presupuesto habilitante exigido por el art. 7.1 LEC para comparecer en el proceso y realizar en él actos procesales válidos (conforme a dicho precepto, "sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles"). La razón es que, según habría quedado demostrado durante el litigio, la Sra. Santiaga padece un cuadro de deterioro cognitivo, o de enfermedad de Alzheimer, que le impide gobernarse por sí misma, lo que supondría una incapacidad de hecho, apreciable de oficio por el tribunal en cualquier momento del proceso, conforme dispone el art. 9 LEC .

  1. La denuncia de la falta de capacidad no puede basarse más que en los certificados médicos aportados por la parte actora para excusar la comparecencia procesal de la Sra. Santiaga a fin de someterse al interrogatorio en juicio, ni siquiera en su propio domicilio.

    Presentada la demanda en mayo de 2010, tras admitirse en la audiencia previa la prueba de interrogatorio, la actora presentó un primer informe médico de fecha 24 de enero de 2011 en el que se hace constar que la Sra. Santiaga, de 80 años de edad, padece un "delicado estado de salud y está sometida a tratamiento farmacológico continuado con Donepezilo 10 mg de larga duración que a juicio de este facultativo le impide la intervención personal para ser interrogada en el juicio señalado para el próximo mes de febrero". Un segundo certificado médico, de fecha 4 de febrero de 2011, informa que "presenta síndrome post-polio con cuadro de pérdida de deambulación, MEG, deterioro cognitivo inicial que unido a sus antecedentes cardíacos no la hace apta para presentarse en un procedimiento judicial".

    El interrogatorio no se llevó a cabo, y fue denegada su práctica en el domicilio de la Sra. Santiaga, tal como había interesado la parte demandada. Reproducida la petición en la segunda instancia, este tribunal acordó, a este fin, la citación de la actora para el acto de la vista, y de nuevo fue excusada su comparecencia con base en otro certificado médico, de fecha 9 de mayo de 2012, que expresa que la Sra. Santiaga, de 82 años de edad, "presenta síndrome post-polio con cuadro de pérdida de deambulación; no puede desplazarse por sí misma ni realizar movimientos autónomos sin ayuda. En ocasiones puntuales presenta un cuadro de agorofobia. Todo ello, unido a sus antecedentes cardíacos, no la hace apta para presentarse en un procedimiento judicial".

    Así mismo, fue solicitado como medio de prueba en la primera instancia y también en esta segunda, el reconocimiento de la actora por el médico forense a efectos de informar sobre su capacidad procesal. Este medio de prueba fue denegado por este tribunal al no estar previsto por la ley procesal la intervención del médico forense en este tipo de procedimiento.

  2. Pese a no tener por objeto el presente litigio la declaración de incapacidad de una persona, está previsto legalmente ( art. 9 LEC ) que el tribunal pueda apreciar su falta de capacidad para ser parte, es decir, que carece de la capacidad de obrar necesaria para ejercitar válidamente los derechos, deberes y cargas del proceso, por no "estar en el pleno ejercicio de sus derechos civiles" ( art. 7.1 LEC ), situación que debe ser producida por una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que impida a la persona gobernarse por sí misma ( art. 200 CC ). La prueba de tal circunstancia puede no ser fácilmente accesible en un procedimiento declarativo que no tiene por objeto la incapacitación, pero en todo caso no está previsto legalmente que, a estos efectos, una parte pueda reclamar la intervención del médico forense, ni que el tribunal, a los mismos efectos, pueda acordar de oficio pruebas con este fin (al contrario de lo que sucede en el proceso de incapacitación; art. 752 LEC ). En todo caso, no existiendo una sentencia judicial de incapacitación, hemos de partir de la presunción de capacidad y desplazar hacia la parte que alegue la incapacidad la carga de probar la situación determinante de ese estado.

    La STS de 29 de abril de 2009 advierte que el art. 322 CC establece una presunción de capacidad que se aplica a toda persona mayor de edad, y que sólo desaparece cuando se prueba la concurrencia de una enfermedad de carácter persistente que permita concluir que no se halla en situación de regir su persona, administrar sus bienes y cumplir con las restantes funciones de una persona media. Como afirma la sentencia de 28 julio 1998, "[...] para que se incapacite a una persona no es sólo suficiente que padezca una enfermedad persistente de carácter físico o psíquico [...], lo que verdaderamente sobresale es la concurrencia del segundo requisito, o sea, que el trastorno, tanto sea permanente como que oscile en intensidad, impida gobernarse a la afectada por sí misma".

    Si se trata de constatar una incapacidad de hecho que, en un proceso con otro objeto, privaría al demandante o al demandado persona física de la capacidad para ser parte ( art. 9 LEC ), será necesario igualmente que el tribunal adquiera la convicción, o por lo menos la percepción en un alto grado de probabilidad, de la existencia y gravedad de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico que inhabilitan al presunto incapaz para gobernarse por sí mismo.

    Esta prueba no podemos tenerla por cumplida con los datos que resultan de los certificados médicos, que no constituyen propiamente un dictamen pericial sobre la concurencia de la situación que describe el art. 200 CC .

    A tenor de esos documentos, el tratamiento con Donepezilo no acredita un diagnóstico de la enfermedad de Alzheimer, ni la suficiente intensidad de este mal o patología, en el actual estado, o al tiempo de ser presentada la demanda, para concluir que la Sra. Santiaga no puede gobernarse por sí misma, al igual que los restantes datos, tales como el síndrome post-polio, deterioro cognitivo inicial, antecedentes cardíacos, cuadro de agorofobia puntual, que, reseñados en un certificado médico (insistimos, no en un dictamen pericial), no permiten aceptar...

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