SJMer nº 1 190/2014, 12 de Mayo de 2014, de Granada

PonenteENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2014
Número de Recurso43415/2013

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA

Pza. Nueva, 8. Edif. Nuevos Juzgados

Tlf.: 958026502/03/04/05. Fax: 958026506

NIG: 1808742M20130000510

Procedimiento: Incid impug inventario/lista acreedores (96 LC) 434.15/2013. Negociado: R

Sobre DIMANA DEL CONCURSO 434/13

Nº REGISTRO GRAL 1122/13

De: D/ña. VAV COMPAÑIA DE PRODUCCIONES SLU

Procurador/a Sr./a.: Ana María Espigares Huete

Contra D/ña.: BBVA, S.A. y ADMINISTRACION CONCURSAL

Procurador/a Sr./a.: María Luisa Sánchez Bonet y Andrés Carlos Alvira Lechuz

Letrado/a Sr./a.: Fernando Mir Gómez

Dª CONSTANZA CLARA LENDÍNEZ BARRANCO, DOY FE Y CERTIFICO: Que en los presentes autos se ha dictado resolución que literalmente dice:

SENTENCIA Nº 190/14

En Granada a 12 de mayo de 2014.

Vistos por mí, Enrique Sanjuán y Muñoz, magistrado actuando en el Juzgado de lo Mercantil 1 de Granada, los autos del INCIDENTE CONCURSAL registrados con el número 434.15/13 iniciados por VAV COMPAÑÍA DE PRODUCCIONES SLU, representados por el procurador Sra. Espigares contra LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y BBVA S.A., representada por el procurador Sanchez Bonet, vengo a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

A este juzgado fue turnada demanda presentada en fecha 13 de diciembre de 2013 en solicitud de sentencia por la que se declare la minoración de importes de los crétidos nº 4 ( Contrato Leasingnº 0182/2359/0501/15113) y nº 7 ( Contrato Leasing 0182/2359/0501/1516167) a fin de que queden reconocidos con la cuantía de 45.882,99 euros y 73.182,31 euros respectivamente, sin ver variada su calificación de privilegiados especiales y la exclusión del crédito correspondiente a la póliza de descuento bancario nº 09.192606 nº 18.

Segundo: Admitida a trámite y emplazados los demandados alegaron conforme obra en autos oponiéndose la codemandada BBVA si bien reconociendo que a la fecha de contestación debería excluirse la citada póliza al estar pagads.

Tercero: No considerando necesaria vista o práctica de prueba quedaron los autos pendientes de sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La cuestión nuclear es el reconocimiento que realiza la administración concursal respecto del crédito derivado de leasing que la entidad demandada señala lo es o debe ser respecto de la cuota y no respecto del principal por lo que la cuantificación realizada por la actora carecería de sentido.

Segundo: Recogiendo la última- con cita de las demás- de las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo STS, Civil sección 1 del 25 de marzo de 2014 ( ROJ: STS 1106/2014 ).Sentencia: 145/2014 | Recurso: 761/2012 | Ponente: SEBASTIAN SASTRE PAPIOL) "Esta Sala se ha manifestado sobre la naturaleza jurídica de las cuotas devengadas e impagadas de un contrato de arrendamiento financiero después de la declaración de concurso del arrendatario en SSTS 34/2013 de 12 de febrero , 44/2013 de 19 de febrero , 492/2013 de 27 de junio , 523/2013 de 5 de septiembre , y 33/2014 de 11 de febrero . 2 . En todas ellas se parte de la interpretación del art. 61.2 LC en relación con el contrato de arrendamiento financiero y, en particular, con la naturaleza de los créditos correspondientes a las cuotas posteriores a la declaración de concurso .Y señalábamos que para que las prestaciones debidas por el concursado puedan ser consideradas como créditos contra la masa, a partir de la declaración de concurso , ex art. 61.2, es necesario que el deber de prestación del deudor sea recíproco del asumido por el acreedor , y que ambos se hallen pendientes de cumplimiento. La reciprocidad dependerá del contenido del vínculo, de que ambas obligaciones sean causa de un solo negocio, y exista entre ellos una interdependencia o mutua condicionalidad, conectadas por un nexo causal. La reciprocidad no requiere equivalencia de valores, ni objetiva ni subjetiva entre ambas prestaciones, pero sí que ambas sean principales. Es fácil advertir la reciprocidad en la fase genética de la relación: se crea el vínculo, la lex privata , en el momento de la perfección del contrato. Pero, a efectos del art. 61.2, la reciprocidad debe existir en la fase posterior , lo que propiamente se ha venido en llamar la fase funcional . La reciprocidad se pierde si una de las partes hubiera cumplido enteramente con su prestación antes de la declaración de concurso , lo que determina que el crédito de la parte in bonis sea considerado concursal, pues no existe reciprocidad funcional. Concluíamos que el arrendamiento financiero, en principio, es un contrato que impone a las partes obligaciones de carácter recíproco. Siguiendo la STS 523/2013 de 10 de julio para configurar el contrato de arrendamiento financiero "puede servir de modelo el arrendamiento de cosas, por su completa regulación. Pero, en general y como regla, cabe decir que el obligado onerosamente a mantener a otro en el uso de su cosa debe abstenerse de actuar en contra de lo pactado - garantía por hecho propio -; debe defender al cesionario frente a las perturbaciones de los terceros - excepto de las de hecho: artículo 1560 del Código Civil -; y debe efectuar las reparaciones necesarias para mantener la cosa en estado de servir al uso para el que fue destinada - artículo 1554, ordinal tercero- ".La STS núm. 44/2013 de 23 de Enero , señala: " no obstante para identificar el contenido de ese derecho del arrendatario financiero y del correlativo deber de prestación de la entidad de leasing , es necesario estar a lo válidamente pactado y en defecto de pacto al contenido natural del contrato.." Para lo primero se impone examinar la validez de las reglas contractuales y precisar el recto sentido de las mismas. Como regla, en nuestro sistema es la reglamentación negocial válida la que marca el contenido de la relación jurídica. " En efecto, no hay que olvidar que nuestro sistema de contratos reconoce a los interesados una potencialidad normativa creadora - autonomía de la voluntad: artículos 1091 y 1255 del Código Civil -, no solo para contratar, sino también para determinar el contenido de la reglamentación contractual respecto de las obligaciones exigibles a cada parte, siempre con respeto de los límites previamente establecidos. " De ello deriva que, para poder conocer si la relación jurídica nacida del contrato de leasing financiero mobiliario sigue funcionando como sinalagmática después de declarado el concurso , en el sentido antes indicado - por estar pendientes de cumplimiento obligaciones recíprocas a cargo de las dos partes -, habrá que atender a las cláusulas válidamente convenidas, en cada caso, por los contratantes."

El artículo 90.1.4º LC señala que los créditos por cuotas de arrendamiento financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago se calificarán como privilegio...

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