SAP Alicante 273/2005, 21 de Junio de 2005

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2005:2102
Número de Recurso308/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución273/2005
Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

SENTENCIA Nº 273/05

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a veintiuno de junio del año dos mil cinco

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario, sobre reclamación de cantidad, seguidos en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante con el número 247/04 , y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, la aseguradora Aegón Unión Aseguradora S.A., representada por el Procurador D. Juan Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. José Ignacio Hebrero Alavarez; y como parte apelada los actores, D. Juan Miguel y Dª. Cecilia , representados por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y dirigidos por el Letrado D. Rafael Valor Valor, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 247/04, se dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 2004 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar la demanda interpuesta por D. Juan Miguel y Dª. Cecilia contra Aegón Unión Aseguradora S.A.: 1º declarar que se rehabilita la póliza de salud nº NUM000 con plena vigencia. 2º condenar a Unión Aseguradora S.A. al pago de 4.272,19 con el recargo del 20% anual hasta la fecha del efectivo pago. 3º se imponen de costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte arriba referenciada; y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentando una apelada el correspondiente escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 308/250/05, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 21 de junio de 2005, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciertamente, e iniciando esta resolución con referencia al supuesto que de manera dialéctica plantea en su oposición al recurso de apelación la parte actora, no se produce en el caso que nos ocupa situación que faculte a la aseguradora apelante la rescisión contractual que defiende, dado que, como señala la STS de 7 de diciembre de 2004 con relación al artículo 10 LCS , "se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad resolutoria que concede el artículo 10.2 al asegurador con carácter general para todos los supuestos (es decir, sin tener en cuenta si ha existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro), que contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o no"; que es el caso, como ocurría en el supuesto de hecho que contemplaba la Sentencia de referencia, ya que del correlato de fechas y del propio relato de hechos y alegaciones de las partes se evidencia fuera de toda duda, que el siniestro, -la sintomatología de la enfermedad y el tratamiento médico-quirúrgico preciso- se produce con anterioridad al conocimiento de la inexactitud de la declaración hecha al asegurador, de las circunstancias que podrían influir en la valoración del riesgo y, por tanto, con anteriormente a la declaración del asegurador a que se refiere el párrafo 2º del artículo 10 LCS para la rescisión contractual.

SEGUNDO

En consecuencia, si hemos ya de estimar la primera de las pretensiones de la actora sobre la vigencia del contrato al no darse las circunstancias pretendidas por la apelante para tener por conclusa la relación contractual entre las partes, resulta evidente que, de considerar que pudiera haber dolo o culpa grave en la declaración de la asegurada en los término a que se refiere el párrafo 1º del mismo artículo 10 LCS , la cuestión se reduciría al efecto prevenido en el párrafo 3º del precepto indicado, esto es, a la liberación por el asegurador del pago de la prestación concreta que afecta a la asegurada.

Pues bien, y centrada así la cuestión, creemos que, como dice la STS ya referida, el examen sobre el cumplimiento de la asegurada de poner en conocimiento, a través del cuestionario a que fue sometida, de las circunstancias que conocía (o debía conocer), en tanto determinantes en la valoración del riesgo que la aseguradora asumía, está vinculado a un elemento intencional que "...ha querido extenderse en este caso del artículo 10 a esos dos supuestos (dolo o culpa grave). Comprende así el caso de declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( artículos 1260 y 126...

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