SAP Alicante 176/2000, 26 de Junio de 2000

JurisdicciónEspaña
Número de resolución176/2000
Fecha26 Junio 2000

SENTENCIA NUM. 176

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira.

Magistrado: D. José Manuel Valero Diez.

Magistrado: D. Vicente Magro Servet.

En la ciudad de Elche a veintiseis de junio de dos mil.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche integrada por los Magistrados al margen expresados, ha visto los autos núm. 108/99, de Juicio Ejecutivo, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Elche , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte Cueros Internaciones, S.L. habiendo intervenido en el recurso dicha parte en su condición de recurrente representada por el Procurador Sr. Juan Vicedo y dirigida por el Letyrado Sr. Agulló Sanchez y como apelada Hispamer Servicios Financieros, Establecimiento Financiero de Crédito, SA., representada por el Procurador Sr. Castaño García y dirigida por el Letrado Sr. Martínez Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que presentada que fue la anterior demanda, y una vez repartida al Juzgado de Instancia, se acordó su admisión a trámite con emplazamiento de la/s parte/s demandada/s.

SEGUNDO

Que comparecieron las partes demandadas, en tiempo y forma y contestando a la demanda en los términos que constan en su escrito, celebrándose la comparecencia prevista por la Ley a presencia de todas las partes.

TERCERO

Que en la referida comparecencia del artículo 691 de la Lec , las partes se ratificaron en sus respectivos escritos, solicitando el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO

Que acordado conforme se solicitó se practicaron todas las pruebas propuestas y declaradas pertinentes, que obran unidas a los autos, quedando sobre la mesa para sentencia una vez transcurrido el plazo de práctica de prueba y su resumen.

QUINTO

Que en la tramitación de la presente causa, se han respetado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se trae de nuevo a consideración de la Sala, a través de la controversia que origina una tercería de dominio, la cuestión de la existencia bien de un contrato de leasing o arrendamiento financiero, o por contra una venta de bienes muebles a plazos regulada por la Ley 50/1.965 de 17 de Julio , por lo que supone en cuanto a la real titularidad del vehículo embargado a instancia de la mercantil apelante "Cueros Internacionales, S.L.La sentencia de primer grado viene a estimar la demanda interpuesta por la entidadfinanciera al calificar el contrato discutido como de arrendamiento financiero, al no conceder relevancia especial a la exigua cuota residual en orden a enervar aquella naturaleza jurídica atribuida.

En su recurso la sociedad apelante, aduce que tanto en su escrito de contestación a la demanda, como en la fase probatoria, no se ha limitado a esa sola característica como es la del precio residual, sino que ha llamado la atención del contenido general del contrato y, especialmente, de la titularidad inicial de la presunta arrendataria financiera en el Registro-Archivo de la Jefatura de Provincial de Tráfico, que aún se mantiene y en la que no se hizo constar limitación alguna a la transmisión del vehículo, derivada de la existencia del arrendamiento financiero. Y, principalmente, que a la formalización del contrato se descontó del precio principal la cantidad entregada en depósito de garantía, importe destinado según el contrato para responder de la obligación de devolver el vehículo si no se ejercitaba la opción de compra al término del contrato, desdibujándose de este modo el concepto jurídico de depósito, al tratarse en realidad dicha entrega del pago de la última cuota del precio, pues no puede descontarse como pago del importe una cantidad que según el contrato está destinada a garantizar la devolución de aquél.

SEGUNDO

Por la semejanza que presentan ambos negocios jurídicos y por las ventajas fiscales que reporta el leasing, es posible que bajo la apariencia de este contrato se oculte o disimule una verdadera compraventa, y así lo ha reconocido la jurisprudencia ( S.T.S. de 28 de marzo de 1.988, 18 de noviembre de

1.983 y 28 de mayo de 1.990 ) lo que de ser cierto acarrearía la nulidad del contrato aparente y la efectividad del contrato encubierto, pues los contratos son lo que son y no lo que las partes digan, o lo que es lo mismo, habrá de atenderse a su contenido real para saber ante que figura jurídica nos encontramos ( STS. de 30 de septiembre de 1.991 y 3 de mayo de 1.993 , entre otras), máxime, cuando en relación con lo que nos ocupa, el art. 2 de la Ley de Muebles a Plazos , extiende su ámbito a los actos y contratos, cualquiera que sea su forma jurídica, mediante los cuales las partes se propongan conseguir los mismos fines económicos que con la venta a plazos.

Es por ello que la invocación de tal contrato por la entidad de "Leasing" a los fines que previenen los arts. 1.532 y concordantes de la Ley de E. Civil , deviene totalmente obsoleta e ineficaz cuando del propio tenor de los pactos convenidos por las partes al concertar el arrendamiento financiero e interpretándolos siguiendo para ello las pautas o criterios que ofrecen sucesivamente los arts. 1.281 y siguientes del C. Civil y a los fines de establecer su verdadero alcance, se llega a la fundada conclusión de que bajo la apariencia de un pretendido y enunciado contrato de arrendamiento financiero se encubría, disimulado por tal cobertura, un verdadero contrato de venta de bienes muebles a plazos puesto que dados sus concretos pactos la realidad había sido que el dominio del bien o bienes aparentemente arrendados se trasmitía ya inicialmente y a partir de la perfección del...

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