SAP Badajoz 43/2003, 18 de Febrero de 2003

PonenteJOSE ANTONIO PATROCINIO POLO
ECLIES:APBA:2003:262
Número de Recurso123/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución43/2003
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

SENTENCIA N º 43/03.

ILMOS. SRS................................... /

PRESIDENTE................................. /

Dª. MARINA MUÑOZ ACERO.

MAGISTRADOS.............................. /

D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO. (Ponente).

D. JOSÉ MANUEL LIZASOAIN SASERA.

Recurso Penal núm. 123/01.

Juicio Oral num. 589/96.

Juzgado de lo Penal de Mérida.

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En MERIDA, a dieciocho de febrero de dos mil tres.

Visto en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Tercera, la causa seguida en el Juzgado de lo Penal de Mérida por delito contra la hacienda pública y falsedades contra los acusados Tomás , defendido por el Letrado Sr. Rodríguez Mourullo y representado por la Procuradora Sra. Moreno González, Clemente , defendido por el Letrado Sr. Gavilanes Arias y representado por la Procuradora Sra. Moreno González, Silvio , defendido por el Letrado Sr. Arroyo Martínez y representado por el Procurador Sr. Lobo Espada y Carlos , defendido por el Letrado Sr. Nieto Pérez y representado por la Procuradora Sra. Cardona Olivares, cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia recurrida, siendo partes en esta alzada como apelante el MINISTERIO FISCAL, el mencionado Tomás y la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, y como apelados los mencionados Clemente , Silvio y Carlos .

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Bajo el número 589/96 el Juzgado de lo Penal de Mérida tramitó Juicio Oral contra losacusados Tomás , Clemente , Silvio y Carlos , por delito contra la hacienda pública y falsedades.

SEGUNDO

Con fecha 29 de diciembre de 2000 se dictó en dicho procedimiento por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de referido Juzgado, Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Tomás , como autor responsable de dos delitos CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA del artículo 349 del Código penal de 1973, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año y medio de prisión menor por cada uno de ellos -tres años de prisión menor en total- e inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 1.380.000.000 de pesetas (novecientos ochenta millones por el primer delito y cuatrocientos por el segundo) con cuatro meses de arresto sustitutorio para el caso de impago, y privación de la facultad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un periodo de ocho años.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se descontará el tiempo que el penado estuvo privado de libertad, en calidad de preso preventivo, siempre que dicho periodo no hubiere sido aplicado a otras causas.

En concepto de responsabilidad civil Tomás indemnizará al Ministerio de Economía y Hacienda, en la persona de su legal representante, en la cantidad de 688.266.876 pesetas, incrementadas con el interés legal, como preceptúa el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Le impongo el pago de dos décimas partes de las costas procesales causadas.

Que debo absolver y absuelvo a Tomás de los delitos de FALSEDAD que se le imputan.

Que debo absolver y absuelvo a Clemente , a Silvio y a Carlos de los delitos que se le imputan, declarando de oficio las ocho décimas partes restantes de las costas procesales causadas, debiendo alzarse, respecto a ellos cuantas medidas cautelares hubieren sido acordadas.

Pronúnciese en audiencia pública esta sentencia y notifíquese a las partes, con la advertencia de que podrán interponer recurso de apelación contra la misma en el plazo de diez días contados desde la notificación, para ante la Audiencia Provincial."

TERCERO

Contra la referida Sentencia se interpusieron en tiempo y forma respectivos recursos de apelación por el MINISTERIO FISCAL, la representación procesal de Tomás y la AGENCIA ESTATAL TRIBUTARIA, para ante esta Audiencia Provincial, que les fueron admitido en ambos efectos, siendo impugnado por las demás partes, remitiéndose los autos a esta Sección Tercera, habiéndose celebrado vista pública.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta el fundamento fáctico 1º de la relación de hechos probados de la Sentencia de Instancia.

No se acepta el fundamento fáctico 2º.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone, en primer término, recurso de apelación el Ministerio Fiscal (al que se adhiere posteriormente el Sr. Abogado del Estado) contra la Sentencia de Instancia, interesando la revocación parcial de la misma en el sentido de que se dicte una resolución de conformidad con su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del Juicio, y, en consecuencia, que se pronuncie sentencia condenatoria por los delitos imputados contra las siguientes personas: Don. Tomás , Clemente , Silvio y Carlos .

El análisis de los motivos y razones que expone el Ministerio Público (y el Abogado del Estado) se realizará conjuntamente con el recurso también interpuesto por la defensa del Sr. Tomás , por estar íntimamente entrelazadas todas las cuestiones que plantean los diversos litigantes en el presente debate, siendo necesario analizar con carácter previo y por razones metodológicas los motivos de nulidad de la actividad probatoria que alega aquél apelante, como seguidamente se verá.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la defensa Don. Tomás ,se denuncia la nulidad de la totalidad de la prueba de cargo practicada, por haberse obtenido, directa o indirectamente, vulnerando los derechos a la intimidad y al secreto de las comunicaciones contemplados en el art. 18 de la Constitución, todo ello de acuerdo con lo que establecen los arts. 11.1, 238.3 y 240 de la

L.O.P.J.

Según afirma el apelante, las intervenciones telefónicas (de teléfono y fax) son nulas pues se realizaron vulnerando los derechos fundamentales contenidos en el art. 18 de la Constitución, no respetándose, en concreto, las siguientes garantías:

- Ausencia de indicios suficientes para acordar la intervención.

- Ausencia de motivación de las resoluciones judiciales. - Ausencia de control judicial en la incorporación de las intervenciones telefónicas al proceso.

- Ausencia de motivación y de control judicial en la prórroga de la medida.

Al respecto hay que manifestar que la resolución en cuya virtud se lleve a cabo la intervención telefónica, debe lógicamente ser motivada, bien entendido que se trata de una exigencia constitucional y no de una simple cortesía, con el fin de que el interesado pueda en su momento conocer cuáles fueron los motivos que la originaron y con el fin igualmente de facilitar el derecho al recurso.

En relación al alcance de la motivación existe un cuerpo jurisprudencial más o menos estable, que partiendo de que motivado no tiene porqué coincidir con extenso, sí que se exige que se consagren las razones o indicios que permitieron su adopción. La jurisprudencia no proscribe la redacción de autos en formularios impresos, siempre que expliciten las razones de la intervención concreta y acepta la validez de las remisiones a la solicitud con plena precisión de los hechos (STS 4 noviembre 1994, 7 febrero 1995 y 26 enero 1996), si bien esta doctrina no parece tan admisible en STC 26 marzo 1996.

Supuesto esta doctrina, hay que conceder validez al primer auto que autoriza la intervención telefónica (fecha 25 mayo 1992), pues si bien hubiera sido deseable que el Instructor hubiera hecho un mayor estudio y argumentación de las razones que tenía para autorizar la injerencia en un derecho fundamental, puede afirmarse que estamos en presencia de dicha "motivación por remisión" a las razones expuestas por los funcionarios al Servicio de Aduanas (SVA) en su solicitud, la cual se fundamenta en indicios y no en meras sospechas o conjeturas, como afirma el apelante.

Por otro lado la intervención telefónica puede ser prorrogada con los mismos requisitos que la autorización inicial, pues la prórroga supone la ampliación temporal del sacrificio del derecho fundamental, cuyo derecho se decide sacrificar después de que, conforme a esa autorización, tendría que haber cesado la injerencia en el mismo, sin solución de continuidad.

En palabras de la STC 49/1999, que cita al respecto la STC 181/1995, "la justificación exigida para limitar el derecho al secreto de las comunicaciones ha de ser observada también en todas aquellas resoluciones en las que se acuerde la continuación o modificación de la limitación del ejercicio del derecho".

Ahora bien, en la prórroga no cabe ya acudir al recurso de la "motivación por remisión". Ahora ya no puede argüirse que el Juez no dispone de más elementos valorativos que los aportados con la solicitud inicial de intervención, de modo que "cuando el Juez recibe la solicitud policial, después de examinarla detenidamente en su alcance, y en uso de su competencia, puede aceptarla o rechazarla, pero si la acepta no tiene por qué repetir en su resolución todos los razonamientos fácticos que los agentes policiales, como solicitantes, ya le han expuesto por escrito, bastando que se remita a ellos genéricamente y darlos por reproducidos" (STS 258/1997; ahora el Juez dispone de todo el material obtenido en el curso de la observación inicialmente autorizada, y "la necesidad de control judicial de la limitación del derecho fundamental exige aquí, cuanto menos, que el Juez conozca los resultados de la intervención acordada para, a su vista, ratificar o alzar el medio de investigación utilizado" (STC 49/1999).

Así pues (y esto resulta fundamental a la hora de valorar el supuesto enjuiciado), la prórroga exige que el Juez tome, previamente a la decisión, conocimiento del resultado de la...

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