SAP Barcelona, 4 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA DOLORES PORTELLA LLUCH
ECLIES:APB:2000:14273
Número de Recurso1161/1998
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

SENTENCIA

Barcelona, cuatro de diciembre de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "Que estimado la demanda formulada por el Procurador Sr. Lara en nombre y representación de D. Benedicto , debo absolver y absuelvo a los demandados DÑA. Celestina y DÑA. Frida , imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Las partes que comparecieron en el acto de la vista del recurso de apelación, celebrada en el día y a la hora previamente fijados, formularon las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, según consta en el acta autorizada por el/la Secretario Judicial que consta unido a los autos.TERCERO.- Al discrepar la mayoría del Tribunal del criterio del Ponente originario de esta causa, D. ELOY MENDAÑA PRIETO, en fecha 1 del presente mes, se procedió a designar nuevo Ponente a DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, que expresa en la decisión que sigue la opinión mayoritaria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen del presente procedimiento se solicitó por el actor se declarase su derecho a suceder a la causante Dña. Marí Jose , en la proporción legalmente correspondiente, en aquello no incluido en el cuaderno particional efectuado en los autos 898/93 de juicio universal de testamentaría, así como que se condenase a las codemandadas a realizar nuevas operaciones divisorias.

La sentencia que puso fin al procedimiento seguido en primera instancia desestimó las pretensiones de la parte actora al considerar el juzgador que no se había probado la existencia de bienes distintos de los recogidos en el cuaderno particional, y en cuanto a su valoración, entendió el juzgador que se había guardado la necesaria proporción e igualdad entre los coherederos. Contra la citada sentencia ha planteado recurso de apelación la representación de la parte actora cuyo letrado, tras peticionar la nulidad de la partición, solicitó se corrigieran las lagunas, contradicciones e insuficiencias de la misma y se ordenara que en ejecución de sentencia se procediese a determinar los cómputos correctos.

El recurrente reseñó que eran materia de discusión los siguientes extremos:

  1. cuentas corrientes: la codemandada Dña. Celestina reconoció en prueba de confesión haber cancelado cuentas a nombre de su madre y la recurrente destacó la cuenta nº NUM000 del Deutsche Bank, con un saldo a fecha junio/91 de 135.945 pesetas, y las cuentas de Caja de Pensiones con unos saldos de

    1.031.000 pesetas y 376.272, que fueron canceladas tras la muerte de la causante y depositadas en una cuenta a nombre de la referida codemandada.

  2. el ajuar doméstico tan solo ha sido valorado en 150.000 pesetas cuando en la declaración de patrimonio referida al año 1990, el mismo fue valorado en un total de 1.044.880 pesetas.

  3. los inmuebles fueron valorados según su valor catastral y no según su valor de mercado debiendo estarse a lo reflejado en la prueba pericial practicada en el presente procedimiento.

  4. se han pagado a cuenta de la herencia los impuestos correspondientes a las coherederas demandadas pero no los del actor.

    La parte demandada se opuso a la petición del recurrente y pidió la confirmación de la sentencia argumentando que en el cuaderno particional están todas las cantidades pertenecientes a la causante aunque se encuentren en distintas cuentas.

SEGUNDO

En el juicio de testamentaría seguido entre las partes con anterioridad al inicio de la presente causa, el contador-partidor designado al efecto, procedió a efectuar inventario de los bienes de la herencia, avalúo de los mismos y formación de lotes, que al no ser aceptado por el ahora apelante determinó que en fecha 3 de julio de 1997 se dictara auto (f. 69) en el que se declaró contencioso el expediente, con reserva expresa a los interesados de las acciones correspondientes para su ejercicio en el juicio declarativo. La actora manifiesta en su demanda que ejercita acción de petición de herencia con base en el art. 64 del Codi de Successions .

Entendemos no obstante que el ejercicio de esta acción es superflua y no puede prosperar porque el precepto citado tiene por objeto el que se reconozca a quien la ejercita su cualidad de heredero sobre una universalidad de bienes (sin necesidad de que deba probar la titularidad del causante sobre bienes concretos), en tanto que en el caso que nos ocupa esta cualidad de heredero nunca le ha sido negada al actor.

Que ello es así lo prueba la existencia misma del cuaderno particional en el que se hacen tres lotes de bienes, uno para cada uno de las demandadas y otro para la herencia de la hermana fallecida Dña. María del Pilar , a la que sucedió el actor por disposición testamentaria de la misma.

Del mismo modo se refleja en el acto de manifestación y aceptación de herencia otorgada por una de las codemandadas que igualmente reconoce el derecho que asiste a la herencia yacente de la referida hermana fallecida a una tercera parte de los bienes de la herencia y es reiterado en la contestación de la demanda, con lo que la cuestión que se plantea nunca ha sido discutida y no puede existir pleito sobre unamateria que ha sido admitida de contrario con anterioridad a la presentación de la demanda.

TERCERO

Lo que verdaderamente es objeto del presente procedimiento es la relación y valoración del inventario efectuado por el perito nombrado en el juicio de testamentaría en relación al cual el actor expuso su disconformidad porque no se le habían facilitado los extractos de las cuentas que indicaba, no se contabilizaron los intereses devengados por las mismas, ni el valor del ajuar, oponiéndose a la liquidación del impuesto de sucesiones y plusvalía con cargo al caudal relicto.

Se trata por tanto, de examinar, en base a la prueba que a tal efecto habrá de practicar el actor, cual es la masa de bienes que integra el caudal partible, esto es, el patrimonio a liquidar y posteriormente a adjudicar formando tres lotes de igual valor.

Las demandadas aceptan el resultado de la determinación y adjudicación efectuada por el contadorpartidor en el juicio de testamentaría, con lo que las omisiones, errores o contradicciones que alega el recurrente han de ser probadas por el mismo.

Al respecto se solicitó por el actor se remitiera oficio a las entidades de crédito que relacionó en su escrito de petición de prueba, pero del resultado de las mismas no ha podido determinarse que la relación efectuada por el contador no sea correcta.

Así, y en lo que se refiere a la ya más concreta petición efectuada en esta alzada, resulta que la cuenta n° NUM000 del Deutsche Bank que en junio de 1991 presentaba un saldo de 135.945 pesetas, fue traspasada por la codemandada Dña. Celestina a la cuenta nº NUM001 (f. 45) que se nutrió con este saldo y con otros arrojando un total de 1.677.000 pesetas que figuran incluidas en el cuaderno particional.

Lo mismo cabe decir respecto a las cuentas de la Caja de Pensiones con saldos de 1.031.000 y 376.272 pesetas, incluidas ambas en el cuaderno.

No se detecta la existencia de otras cuentas distintas de las recogidas, ni la actora ha pedido prueba pericial contable que permitiera concluir en forma distinta a como lo hizo el contador partidor, ni con las pruebas que existen puede esta Sala entender que se haya producido omisión alguna en el cuaderno particional.

En lo que se refiere al ajuar doméstico de la causante, el cuaderno particional, siguiendo la enumeración que al efecto contiene el art. 1066 del Cc . atribuye a los bienes muebles un valor total de 150.000 pesetas, de las que 100.000 se atribuyen a dos cuadros y el resto a un conjunto de muebles de despacho.

El recurrente solicita que, en base a la declaración de patrimonio efectuada por la causante en relación al año 1990 (el año anterior a su fallecimiento) se determine que el valor del referido ajuar es la cantidad de 1.044.880 pesetas, reseñado en el mismo.

Pero esta petición no puede ser atendida. En primer lugar porque el fallecimiento de la causante tuvo lugar en el año 1991, con posterioridad por tanto al período impositivo que se declaró, lo que hubiera permitido cambios en la composición del mencionado ajuar, y en segundo lugar y fundamentalmente, porque no se ha acreditado que el ajuar de la causante estuviera compuesto de bienes, cuantificables económicamente, distintos de los reseñados. Es decir, podemos estimar como altamente probable que la madre de las demandadas tuviera un ajuar doméstico que comprendiera bienes distintos de los reseñados en el cuaderno particional, pero de lo que se trata es de determinar si estos bienes tienen un valor susceptible de ser apreciado como tal en el mercado.

Al respecto no se ha efectuado prueba alguna, y si bien el actor refiere que los cuadros que el contador partidor valoró en 50.000 pesetas cada uno no fueron tasados por un perito en la materia, no consta que hubiera pedido el nombramiento de un perito en el juicio de testamentaría, ni efectúa prueba en tal sentido en el presente procedimiento, con lo que no existente...

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