STSJ Castilla-La Mancha 689/2007, 24 de Abril de 2007

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2007:2133
Número de Recurso2076/2005
Número de Resolución689/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 689

En el Recurso de Suplicación número 2076/05, interpuesto por María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real, de fecha 17 de mayo de 2005, en los autos número 78/05, sobre reclamación por Derechos, siendo recurrido el "SECAM".

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en la sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:"FALLO.- Que estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª María Inés frente al SESCAM sobre reintegro de gastos médicos, debo declarar el derecho de la actora a ser reintegrada de los ocasionados por el tratamiento recibido en el Hospital San Jaime de Torrevieja, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración y, consecuentemente, a que abone a la actora la cantidad de 12.648,71 euros, así como a que se haga cargo de los gastos ocasionados por el tratamiento recibido y prescrito por los Servicios Médicos de dicho Centro Hospitalario, y debiendo asumir el SESCAM la continuación del tratamiento para la enfermedad que padece la actora; cantidad la citada que devengará el interés legal previsto en el art. 576 LEC ."

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante es beneficiaria de asistencia sanitaria de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La actora, en mayo de 1998, cuando tenía 39 años de edad, acudió al médico detectándose un nódulo en mama derecha. En el Hospital Virgen de Altagracia de Manzanares, tras una biopsia-excisión le es extirpado dicho nódulo y al ser analizado, se diagnostica la existencia de un carcinoma ductal infiltrante; tras dicho diagnóstico es sometida algunos días después a una extirpación más amplia de tejido mamario, y a una limpieza axilar extirpando ganglios en la axila derecha. Se le indica tratamiento con radioterapia y quimioterapia que sigue en el Servicio de Oncología de la Fundación Jiménez Díaz de Madrid, se trata de tratamientos estándares en estos supuestos. Con posterioridad se prescribe tratamiento hormonal.

En julio de 1999 acude a revisión, y refiere molestias en la parte superior derecha del abdomen, se somete a revisión con analítica y exploraciones complementarias, ecografía abdominal y gammagrafía ósea, en septiembre de 1999, se aprecia una imagen en el lóbulo derecho del hígado, que es diagnosticada como "simple quiste" por sus características, es hipoecoica con un diámetro de 1,1 cm., dicha imagen es compatible con un nódulo, esta revisión se ajusta al protocolo de la SEGO en los caso de cáncer invasor de mama para las pacientes en tratamiento con Tamoxifeno, excepto la PAFF que se dejó sin realizar, y se mantiene el mismo tratamiento.

En la revisión efectuada en marzo de 2000, se constata un aumento de tamaño del quiste de 4cm. de diámetro, y se ha producido una elevación del Ca 15,3 marcador de tumor maligno, se decide entonces realizar una punción aspiración con aguja fina (PAFF), y con dicha prueba se confirma la existencia de un nódulo tumoral, por lo que es intervenida en la Fundación Jiménez Díaz, el día 6 de abril de 2000, de metástasis hepática del lóbulo derecho, continuando en dicho centro en el Servicio de Oncología con tratamiento de quimioterapia y posterior tratamiento de reinfusión de células progenitoras.

En diciembre de 2001 tras varias revisiones, se detecta una nueva lesión hepática, de unos 17 mm de diámetro, siendo intervenida en la Fundación Jiménez Díaz en enero de 2002, apreciándose al menos cinco lesiones hepáticas de aspecto metastásico, por lo que se considera imposible la hepatectomía y por tanto irresecables las lesiones.

En marzo de 2002 comienza con un nuevo tratamiento de quimioterapia en la Fundación Jiménez Díaz.

En junio de 2003, la demandante acude al Hospital San Jaime de Torrevieja, a fin de solicitar otra opinión, indicándose como tratamiento intervención y radiofrecuencia, que es consultada por la paciente al Servicio Médico de Oncología del Hospital de Alarcos, donde se informa que no se efectúa dicho tratamiento en el centro hospitalario, sin remitir a la actora a otro centro distinto, y ante ello decide someterse al tratamiento del referido Hospital Privado, donde le tratan las metástasis hepáticas (en número de ocho con tamaño variable desde 1,2 a 4 cm. de diámetro) mediante ablación por radiofrecuencia bajo control ecográfico, acompañándose de metastesectomía. Tras la intervención se prescribe tratamiento biológico con autovacuna.

En octubre de 2003, se efectúa estudio de imagen sobre el lecho hepático, que pone de manifiesto el resultado beneficioso para la paciente del tratamiento aplicado, con independencia de la evolución posterior de la enfermedad.

TERCERO

La demandante presentó solicitud con fecha 10 de marzo de 2004 ante el SESCAM, solicitando sea asumido por éste la continuación del tratamiento iniciado en el Hospital San Jaime de Torrevieja, al tiempo que se hiciera cargo de los gastos ocasionados hasta la fecha, que fue desautorizado en base a que no existió indicación para realizar dicho tratamiento por parte de la Unidad de Oncología delComplejo Hospitalario de Ciudad Real, y que son terapias experimentales.

CUARTO

La técnica de radiofrecuencia utilizada en el Hospital San Jaime de Torrevieja, está indicada para las metástasis hepáticas no resecables, o de difícil acceso, y la cantidad del órgano (hígado) afecto no es muy extensa, como tratamiento curativo no paliativo.

QUINTO

Consta la existencia de Centros Hospitalarios Públicos como el Hospital General Universitario Gregorio Marañón de Madrid, donde se dispone y se aplica la técnica de radiofrecuencia utilizada con la paciente.

SEXTO

Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída resolviendo reclamación sobre reintegro de gastos médicos, se formaliza recurso de Suplicación por ambas partes. La parte actora, con respeto a su contenido probatorio, lo hace a través de un único motivo, que está dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 576 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con cierta doctrina jurisprudencial que cita, lo que es impugnado de contrario. A su vez, la representación letrada del SESCAM demandado lo hace mediante dos motivos, y una previa solicitud de admisión de determinado documento que adjunta. Los dos motivos están dedicados, el segundo, a la revisión fáctica, en los términos concretos que propone, y el tercero, al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 17 de la Ley 14/86, General de Sanidad , y en los artículos 2,3,a) y b) del Real Decreto 63, de 20-1-95 , de Ordenación de Prestaciones Sanitarias. Lo que resulta igualmente impugnado de contrario.

SEGUNDO

Procede entrar a dar contestación en primer lugar a este segundo recurso, en cuanto que en el mismo se pretende la modificación de los hechos probados, toda vez que, como finalmente quede el contexto fáctico, procederá acordar una u obra subsunción normativa. Y en relación con este recurso, debe darse en primer lugar respuesta a la solicitud de admisión de un determinado documento que adjunta, que previamente solicita como primer...

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